CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 41001-22-14-000-2008-00266-01 Se decide la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO AQUITE RAMÍREZ, respecto de la sentencia de 22 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Gobierno Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Planeación Nacional.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no efectuar el pago de su salario correspondiente al mes de septiembre de 2008. 2.
Informó el promotor del amparo que se desempeña en propiedad como citador grado tres del Centro de Servicios Judiciales, adscrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; que el pasado 3 de septiembre el sindicato de funcionarios y empleados judiciales Asonal Judicial, dio inicio a un cese de actividades con el propósito de que el Gobierno Nacional, entre otras pretensiones, diera cumplimiento a la Ley 4ª de 1992 en relación con la nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, paro al que se sumó la seccional de Neiva el 9 de septiembre de 2008. 3.
Destacó el interesado que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido el pago del salario correspondiente al mes de septiembre de 2008, situación que le causa perjuicios irremediables por cuanto es el ingreso que constituye la base de sustento de su familia, dentro de la cual se encuentran menores de edad. Agregó que el mencionado paro nacional no ha sido declarado ilegal y que no obstante haber participado activamente en las manifestaciones de inconformidad durante el cese de actividades, el Despacho donde labora contó con su presencia para desarrollar las únicas actividades permitidas, esto es, entregar oficios, telegramas, notificaciones de tutelas y realizar archivo de las diferentes actuaciones. 4.
Para el amparo de los derechos invocados, el accionante pidió en sede de tutela que se ordene a las autoridades accionadas el pago del salario correspondiente al mes de septiembre de 2008, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente pues concluyó que la situación atinente al no pago de veintidós (22) días de salario del peticionario constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, que, como tal, goza de presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adicionalmente evidenció que el perjuicio que afirma el accionante se encuentra sufriendo no tiene la connotación de irremediable para acceder al amparo como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, el amparo se fundamentó en que al accionante no se le había pagado el salario correspondiente al mes de septiembre de 2008 como empleado de la Rama Judicial. Pues bien, obra a folio 4 del cuaderno 1, una certificación suscrita por la Pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante la cual pone de presente que a JOSÉ ANTONIO AQUITE RAMÍREZ ya se le canceló la totalidad del salario correspondiente al mes de septiembre de 2008, luego de efectuados los descuentos que él mismo autorizó, pago que se realizó de manera fraccionada los días 2 y 20 de octubre y 21 de noviembre de 2008.
Así las cosas, lo cierto es que la situación analizada se enmarca en la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado como “hecho superado”, puesto que la autoridad denunciada y a la que le correspondía el pago del salario reclamado por el accionante, ya procedió a cancelarlo, de lo que se infiere que el punto materia de protesta ya no existe.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR Exp. 2008-00266-01