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T 4100122140002008-00254-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: 41001-22-14-000-2008-00254-01 Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 20 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por FREDY WILSON CHAVARRO PACHECO frente a las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte falta de competencia funcional para ello.

Reclama el promotor el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y de la niñez que estima quebrantados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto sin justificación alguna se abstuvo de pagarle de manera completa el salario de septiembre del presente año que le corresponde como escribiente del centro de servicios administrativos de los juzgados penales del circuito especializados de Nieva.

Informa el proponente que a partir del 9 de septiembre de 2008 los funcionarios y empleados afiliados a Asonal Judicial en esa ciudad cesaron en sus actividades laborales con el propósito de que el Gobierno Nacional diera cumplimiento a lo previsto en la ley 4ª de 1992; que habiendo firmado la nómina por todo el mes de septiembre la entidad convocada ordenó el pago de ocho días de salario solamente; que ese proceder es arbitrario porque la protesta no fue declarada ilegal y, por tanto, le esta causando perjuicios dado que siendo esa remuneración su único ingreso no ha podido cumplir con las obligaciones alimentarias para con su familia.

Por cuanto la Corte ha venido sosteniendo, de tiempo atrás y en recientes pronunciamientos, que las direcciones seccionales de administración judicial son organismos del orden departamental (autos de 27 de agosto, 1º de septiembre y 7 de noviembre de 2008 expedientes 41001-22-14-000-2008-00206-01, 73001-22-13-000-2008-00256-01 y 63001-22-14-000-2008-00102-01), sin ninguna vacilación infiere que en este caso la competencia para conocer y decidir la impugnación no se encuentra asignada a esta Corporación. En efecto, si conforme lo prevé el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 a los jueces del circuito o con categoría de tales les corresponde conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública de carácter departamental, la competencia para conocer de presente asunto en ese grado la tendría el juez de circuito y no el Tribunal donde se tramitó y falló; por consiguiente, esta Corporación carecería de facultad para resolver la impugnación por el factor funcional, como que no es el superior jerárquico del juzgado en cita.

Para nada incide el hecho de que el accionante haya vinculado a la Dirección Ejecutiva, organismo cuya naturaleza jurídica es del orden nacional, porque la presunta cercenación de las prerrogativas constitucionales reclamadas proviene de un acto no de aquélla sino específicamente de la seccional, por ser el ente que dispuso el pago parcial del salario de septiembre; por tanto, es ésta quien debe responder por ese comportamiento asumido.

Así las cosas, la Corte DISPONE: 1º Declarar la nulidad de la sentencia de 20 de octubre de 2008 dictada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dejando a salvo todas las pruebas recaudadas por tratarse de un trámite preferente y sumario. 2º Ordénase remitir de manera inmediata el expediente a la oficina judicial de la citada ciudad para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de allí, en donde radica la competencia para conocer, en primera instancia, de la queja constitucional. 3º Por el medio más expedito hágasele saber a todas las partes intervinientes, así como al Tribunal lo decidido en esta providencia.

NOTIFÍQUESE. CESAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado. PAGE 4 C. J. V. C. exp. 41001-22-14-000-2008-00254-01