CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sesión de doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 41001-22-14-000-2008-00249-01 Se decide la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad Militar frente al fallo de 26 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de dicha ciudad, en representación de Juan David Pérez Tejada contra la impugnante, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de la Defensa Nacional y al Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida y la integridad personal, el accionante actuando en nombre y representación de Juan David Pérez Tejada solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad Militar autorizar la práctica del tratamiento que incluya el suministro de la totalidad de los exámenes que su representado pudiera necesitar, hospitalizaciones, medicamentos, cirugías, terapias, citas con especialistas, traslado a otras ciudades de ser necesario, por todo el tiempo que dure la enfermedad, por ser paciente discapacitado que presenta conductas autistas. 2.
El accionante sustentó su petición, en síntesis, en que dentro del tratamiento médico seguido para la mencionada patología, la fisioterapeuta y la sicóloga tratante ordenaron iniciar tratamiento de terapia conductal ABA –encuentro para soluciones de comportamiento y aprendizaje-, con una intensidad de ocho (8) horas diarias de lunes a sábado y se realizara a través de la fundación E.S.C.O. Agregó que la familia del prenombrado Juan David Pérez Tejada expresó a la Directora del Dispensario Médico de la Novena Brigada la necesidad de suministrarle el tratamiento médico para mejorar su vida, pues ha venido realizando un tratamiento medico con terapias de lenguaje ocupacional y especial que no han ofrecido mejoría, pero la mencionada dirección mediante oficio No. 465522 de 22 de agosto de 2008 comunicó que sólo son beneficiarios los menores de 18 años con alguna deficiencia, discapacidad ó minusvalía permanente, por lo que su situación no lo hace beneficiario del tratamiento requerido.
En las anteriores circunstancias y comoquiera que la familia del accionante no está en condiciones de sufragar los gastos del tratamiento, se ve en la necesidad de acudir a este mecanismo constitucional para que se le protejan sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida y la integridad personal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado y como consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que procediera a disponer la práctica del tratamiento conductal ABA requerido por el accionante para el manejo de la patología que padece.
Como sustento de su decisión, en esencia, señaló que se trata de un reclamante afiliado como beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, quien antes de llegar a la mayoría de edad fue tratado por la entidad dentro del régimen especial de salud en el que se encuentra y, por ende, la entidad accionada tiene la obligación de continuar prestando el servicio de salud, sin que sea excusa el haber llegado a la mayoría de edad y la inexistencia de convenio con la entidad que presta la atención requerida por el paciente, pues en estos casos debe cumplirse con el ordenamiento hecho por el médico tratante, ya que el tratamiento prescrito tiene repercusiones en su calidad de vida, dado que de éste depende el buen desarrollo de sus aptitudes para tener un mejor manejo de las conductas autistas que sufre.
LA IMPUGNACIÓN Expone la accionada en la impugnación que el tratamiento mencionado en el escrito de tutela no ha sido prescrito por el médico tratante de la institución castrense, porque el accionante hace parte del régimen contributivo, es decir cuenta con los servicios de salud en un régimen diferente al del subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas, por lo que entonces, no es que la Dirección de Sanidad niegue el servicio, sino que plantea la necesidad de acudir ante el médico especialista adscrito al dispensario médico militar de Neiva, con el fin de que éste en observancia de los antecedentes médicos y condiciones físicas del paciente determine si efectivamente requiere un tratamiento diferente al que se brinda para los pacientes con dicha afección en el mencionado dispensario.
Añade que si bien la Dirección niega la atención en la Fundación E. S. C. O., ello no es por capricho, ya que el accionante no hace parte de la población del plan de la entidad, por lo que sólo se le puede continuar brindando atención integral por su patología de conformidad con el Plan Integral de Servicios contenidos en el Acuerdo 042 y a través de la red de servicios internos y externos de la ciudad, mas no de conformidad con el Acuerdo 049 de 1998.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, mediante un trámite preferente y sumario, frente a la amenaza o violación, derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, pues dada la característica de subsidiariedad no puede sustituirlos o reemplazarlos, ni mucho menos ejercerse e forma paralela a los mismos.
Analizadas las pruebas obrantes en la actuación se advierte que en el asunto que ocupa la atención de la Corte, se trata de una persona que recientemente cumplió la mayoría de edad, y que, según diagnóstico médico requiere iniciar tratamiento de terapia conductal ABA (encuentro para soluciones de comportamiento y aprendizaje), con una intensidad de ocho horas diarias de lunes a sábado, por cuanto presenta dificultad en la pronunciación de las palabras, su relación social es limitada, no muestra interés por otras personas o actividades que lo rodean, no presenta juego funcional ni espontáneo, manifiesta intolerancia frente a circunstancias rutinarias, presenta dificultad para acatar y realizar órdenes, no respeta límites, no reconoce números, letras ni figuras geométricas ni la mayoría de los colores, entre otras deficiencias que intervienen en su proceso de aprendizaje, a quien la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares decidió no autorizar el tratamiento recomendado por haber adquirido la mayoría de edad y por no tener en la actualidad contrato de prestación de servicios con la institución de educación especial Fundación E.S.C.O. “ encuentro para soluciones de comportamiento”, pues el Acuerdo 049 de noviembre de 1998 emitido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que aprobó el Plan de Servicio de Sanidad Militar y Policial dispone que tales beneficios son únicamente para la población menor de dieciocho años de edad, hijos de afiliados, que padezcan deficiencias, discapacidad o minusvalía permanente, por lo que la atención médica que se le puede brindar es la que se ajuste al plan de servicios contenido en el Acuerdo 042 a través de la red de servicios interna y externa existente en la ciudad de Neiva que es donde reside el interesado.
En el sub examine se trata de establecer si la orden impartida a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que proceda a ordenar la práctica del tratamiento conductal ABA que requiere Juan David Pérez Tejada para el manejo de la patología que padece es viable, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que dicho tratamiento no está incluido en el Acuerdo 049 de 1998 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, por no ser el petente menor de edad y que la entidad accionada en la actualidad no tiene contrato de prestación de servicios con la institución de educación especial habilitada para suministrar el tratamiento de terapia requerido.
Para dilucidar el anterior planteamiento precisa indicar que conforme al artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional bajo la dirección, coordinación y control del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, en tanto que el artículo 49 ibídem garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y el derecho a que toda persona procure el cuidado integral de ésta, de donde se sigue que si el gestor ostenta la calidad de beneficiario del régimen contributivo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, la prestación del servicio de salud no puede verse afectada en este específico evento, dado que uno de los objetivos del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, acorde con los indicados preceptos constitucionales y con el Decreto Ley 1795 de 2000 es la prestación del servicio de sanidad y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y de sus beneficiarios; objetivos de estirpe superior que razonadamente no pueden resultar frustrados por la aplicación estricta e inflexible de normas de rango inferior, tanto más si quien requiere del tratamiento como acontece en el sub judice es una persona en condiciones de disminución sensorial y psíquica, a quien el Estado debe prestar la atención especializada que requiera, según claro mandato del artículo 47 de la Carta Política.
Siendo evidente, entonces, el estado de discapacidad del accionante, su condición de beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la necesidad de que se le preste tratamiento de terapia conductual ABA para procurar su desarrollo social físico e intelectual y de esta manera brindarle la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, se impone conceder el amparo impetrado, como en efecto lo determinó el fallo de primera instancia, el cual será confirmado.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. - Exp.
No. 41001-22-14-000-2008-00249-01