CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de dos mil ocho REF.: 41001-22-14-000-2008-00241-01 Se decide la impugnación presentada por el señor D. E. C. C., contra la sentencia del 11 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva; trámite al que fueron vinculados la señora E. V. L. V., demandante en el proceso de custodia y cuidado personal del menor XXX sobre el cual versa la queja constitucional, el Defensor de Familia de Neiva y la Procuradora Judicial de Familia de Neiva, intervinientes en el mismo.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad; los cuales estimó conculcados por el juzgado accionado, al incurrir en vía de hecho durante el trámite del proceso de custodia y cuidado personal que adelantó en su contra la madre del menor.
Afirmó que convivió durante dos años con la señora E. V. L. V., de cuya unión nació el niño XXX. Expuso que durante ese tiempo la familia vivió en casa de los abuelos paternos del menor, ya que posteriormente la señora Losada Vargas dejó el hogar abandonando a su hijo, cuyo cuidado quedó en manos de su padre, su abuelo paterno y sus tíos, hasta los 6 años que tiene actualmente, debido a que la Juez Quinta de Familia mediante un proceso de custodia y cuidado personal instaurado por la madre del menor contra el padre, decidió otorgarle la custodia del menor a su progenitora.
Agregó que la demanda formulada por la madre del menor se fundó en unos presuntos maltratos físicos y psicológicos que ella recibía de su antiguo compañero, motivo por el cual abandonó la casa donde vivían, sin llevarse a su hijo, bajo el pretexto de que el padre y los abuelos del niño no se lo permitieron; hechos que, según narra, ocurrieron hace cuatro años, sin que la madre hubiese adelantado acción judicial alguna.
Añadió que actualmente el niño ha superado el trauma moral, espiritual, psicoafectivo, emocional y físico, que le causó el abandono, pero que en actitud egoísta e irresponsable la madre pretende privarlo de su núcleo familiar, para causarle más dolor y nuevos traumas, lo que sucederá si lo retiran de la custodia de su padre. Adujo que el 18 de mayo de 2007 en diligencia de conciliación, solicitó alimentos para su hijo, pedido que fracasó debido a que la madre manifestó no tener dinero; posteriormente, mediante acta de conciliación de fecha 17 de agosto de 2007, se suspendió dicho proceso por seis meses, acordándose que la custodia y cuidado personal del niño estuviese a cargo del padre, e igualmente se reguló lo referente a las visitas.
Interpuso entonces la acción de tutela contra la sentencia de 21 de agosto de 2008, preferida por la Juez Quinta de Familia de Neiva, en la cual que se resolvió otorgar la custodia del niño a su madre, decisión que en su parecer constituye una vía de hecho, derivada de una inadecuada valoración de las pruebas aportadas por la trabajadora social y la psicóloga, pues solo tuvo en cuenta las peticiones y pruebas aportadas por la demandante, desestimando las pruebas allegadas por el demandado, por el solo hecho de haberlas presentado en copia simple, lo que en su criterio constituye una violación a los derechos fundamentales del menor, como el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad, el interés supremo del niño, la prevalencia de sus derechos, y el derecho a la especial protección, consagrados en la Constitución y en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Pide por lo tanto, en sede de tutela, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Juez Quinta de Familia, que le otorgó la custodia del menor a su progenitora. 2.
La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora Judicial de Familia, manifestó que la violencia vivida de manera sistemática al interior de la familia L. V. – C. C., ha afectado de manera significativa la estabilidad emocional del menor XXX, comportamientos que transgreden sus derechos constitucionales fundamentales y constituyen un factor negativo para su formación, por ello, consideró importante insistir en la necesidad de que los padres del menor reciban orientación profesional, en lo que respecta a la crianza y educación de su hijo, y se estimule el acercamiento con la madre para la formación de vínculos adecuados a nivel familiar.
Por otra parte, la señora E. V. L. V., en síntesis adujo que la conducta violenta del señor D. E. C., fue la causa de los conflictos de pareja, cuya consecuencia afectó el desarrollo integral del menor, y agregó que por causa del padre se ha generado el distanciamiento en la relación materno – filial, a tal punto que ante las amenazas para evitar la cercanía entre madre e hijo, en una época tuvo que optar por una relación “a escondidas”, con clara violación de los derechos del menor, y resultando ello lesivo para su formación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Primera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la queja constitucional, tras considerar que el juzgado accionado no incurrió en una vía de hecho, la cual - dijo - sólo se configura a partir de una ruptura flagrante y ostensible de la normatividad constitucional o legal que rigen la materia litigiosa, de manera que desde los presupuestos sustantivos y fácticos obró conforme a la ley y a la Constitución. Puntualizó que mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si está asistida de razonabilidad, por lo que – concluye- la sentencia proferida debe ser escrutada por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, a través de la acción de tutela.
En su criterio el material probatorio recaudado permite colegir las dificultades entre los padres que repercuten en desmedro de la relación constructiva a favor del interés superior del menor y en tal virtud, la jurisdicción debe obrar con la finalidad de contribuir a mejorar las condiciones para el crecimiento integral del niño. Agregó que a diferencia de la madre, el padre omitió la valoración psicológica decretada en el proceso, en orden a definir las condiciones para la fijación de la custodia y cuidado del menor; luego la desidia del padre en la práctica de las pruebas no se acompasa con la pretensión de endilgar la configuración de una vía de hecho en el análisis de ellas, efectuado por la autoridad accionada.
Precisó que en caso de variar las circunstancias que dieron lugar al proceso, resulta viable promover nuevo trámite de custodia y cuidado personal del menor, lo que hace improcedente la concesión del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin sustentación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES Obró tinosamente el Tribunal al desdeñar el recurso de amparo puesto que la censura formulada remite a aspectos de valoración probatoria que son del resorte exclusivo del Juzgador, que por lo mismo, escapan al control constitucional que se pretende. La Sala advierte que en el caso en estudio la motivación consignada en el fallo judicial, no es fruto del capricho ni carece de asidero probatorio, lo que excluye la configuración de una vía de hecho, pues la providencia se fincó en las pruebas que muestran cómo el estado actual del menor es distante de la madre, debido a conductas desplegadas por el padre, dirigidas al desarraigo de la relación materno – filial y por ende lesivo de sus derechos fundamentales; al paso que verificadas las condiciones de la madre para prodigar cuidado al menor, se indica en la decisión que: “(…) debe darse un giro a los parámetros que han regido la formación del menor al lado de su progenitor, para lo cual se tiene en cuenta además que según lo indicado por la valoración psicológica, la señora E. V. L. presenta un funcionamiento mental dentro de la normalidad, y es apta desde el punto de vista psicológico para cuidar adecuadamente de su hijo.
Así mismo, mediante los testimonios aportados por la actora se establece que es una persona responsable y trabajadora. Que ha atendido la responsabilidad económica para con el menor, como lo ratifica el mismo padre del niño, nunca abandonó a su hijo sino que por el contario siempre ha estado de él pendiente, procurando desarrollar su relación materno filial, y manifestando un marcado interés en brindar a su hijo un formación adecuada.” Así las cosas, en la providencia censurada se reconoció que ambos padres se encuentran en condiciones de mantener la custodia y cuidado personal del menor, no obstante, conforme al material probatorio arrimado al proceso también se evidenció la necesidad de fortalecer la relación materno – filial; decisión que entonces no es antojadiza o caprichosa.
En consecuencia, ante la inexistencia de una vía de hecho, se excluye que una nueva revisión del asunto en sede constitucional, sea el camino adecuado para erosionar la fuerza de la cosa juzgada, por lo que habrá de denegarse el amparo por improcedente; en tal virtud, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 41001-22-14-000-2008-00241-01