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T 4100122140002008-00233-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) octubre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 41001-22-14-000-2008-00233-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2008 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Crevrolet e Isuzu 580 Ltda. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de la sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la recta y cumplida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo que adelantó contra Marleny Ramírez de Trujillo; en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en dicho trámite “desde el momento en que el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, remitió para segunda instancia una apelación ilegal e improcedente (…)”; que “se ordene restablecer todo el procedimiento ilegal ordenando (…) enviar el proceso a su juez natural para que lo tramite de acuerdo a la Ley” y que se “nieguen las condenas ilegales que violan la no reformatio in pejus” (fl. 10, cdno. 1). 2.

La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Aduce la mandataria de la compañía actora que el aludido juicio inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil municipal de Bogotá, pero en la contestación de la demanda el extremo pasivo propuso la excepción previa de falta de competencia por razón del territorio, la cual fue negada por el referido despacho y, por ello dicha decisión fue objeto de los recursos ordinarios, siendo resuelto desfavorablemente el de reposición y concediendo el de apelación, lo que constituye una vulneración al debido proceso, en primer lugar, porque de conformidad con el numeral 13 del artículo 99 del Estatuto Procesal Civil, ese proveído no es susceptible de alzada y, en segundo lugar, porque esa impugnación había sido declarada desierta por el no suministro de las expensas necesarias y, aún así, la mentada agencia judicial el 27 de abril de 2004 envío el proceso ante el superior para surtir el trámite pertinente, asignándosele el conocimiento de la segunda instancia al Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital, quien mediante providencia de 9 de agosto de 2004 revocó el auto atacado y ordenó remitir las diligencias a la ciudad de Neiva, donde asumió su conocimiento el Juzgado 10 Civil Municipal.

(b). Afirma que aunque presentó queja constitucional por la actuación ilegal, ésta fue denegada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 28 de febrero de 2006 argumentando que “las situaciones de hecho aludidas en el escrito de tutela, válidamente pudieron haberse reclamado dentro del mismo proceso ejecutivo”, decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por la Sala Civil de esta Corporación el 17 de abril de 2006.

(c). Sostiene que por lo anterior el cobro compulsivo siguió el curso de rigor en el estrado municipal de Neiva, profiriendo sentencia el “9 de noviembre de 2008 (sic)” que declaró probada la excepción presentada, razón por la cual la compañía ejecutante recurrió tal proveído, pero la decisión fue confirmada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, sin pronunciarse respecto a la legalidad de la competencia territorial, es decir, sobre el punto materia de inconformidad, teniendo en cuenta que la impugnación se sustentó en el hecho de que existía una nulidad en el auto que resolvió la competencia, como quiera que éste no es apelable, omisión que en sentir de la accionante quebrantó los derechos reclamados, aunado a que el funcionario querellado al desatar el recurso violó el principio de la reformatio in pejus, fallando de manera extra y ultra petita y concediendo más allá de lo resuelto en primera instancia pese a ser el único apelante, ya que adicionó el fallo para condenarla en perjuicios, otorgando beneficios sobre los cuales no tenía facultad de pronunciarse en segunda instancia. 3.

El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva manifestó que lo que pretende la peticionaria es revivir un asunto ampliamente debatido y definido tanto por la justicia ordinaria como por la constitucional, por lo que considera que su actuación es temeraria y, por ende, se opuso a las pretensiones del amparo. De igual manera, la señora Marleny Ramírez de Trujillo coadyuvó los argumentos expuestos por el operador judicial acusado, esgrimiendo además que la actora guardó silencio y omitió interponer el incidente de nulidad en la oportunidad procesal correspondiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que el Juzgado Tercero Civil del Circuito al conocer en segunda instancia el proceso objeto de cuestionamiento no incurrió en la vía de hecho que se le imputa, por cuanto al desatar la alzada “observó el cumplimiento de las normas procesales aplicables al respecto, y si no accedió a la nulidad pretendida por el recurrente en el recurso de apelación según se expone en el escrito de tutela, no obedeció esto a su capricho, sino que fue precisamente en virtud el ordenamiento jurídico, al considerar que la competencia territorial quedó radicada en el Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva como consecuencia del pronunciamiento del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y en obedecimiento al numeral 8 del artículo 99 del C. de P.C., además resulta claro que sobre este punto (…) ya hubo pronunciamiento en fallos de tutela de primera y segunda instancia”, por lo que existe cosa juzgada sobre ese particular, y aún así contrario a lo afirmado la sociedad actora, el operador judicial sí realizó un análisis sobre dicho tópico con argumentos que encajan dentro de los postulados de la razonabilidad.

Agregó que la accionante tuvo la oportunidad de interponer incidente de nulidad, no siendo viable acudir a este mecanismo cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, y en cuanto a la presunta vulneración del principio de la reformatio in pejus, precisó que la decisión censurada encuentra sustento en el numeral 10 del artículo 687 ibídem, ya que dicha normatividad es categórica al establecer que siempre que se levante el embargo o secuestro -como ocurrió en el presente caso por haber prosperado una exceptiva de mérito-, “el juez estará facultado aún de oficio, para imponer una condena en perjuicios a quienes pidieron la medida” y, por ende, resulta admisible la resolución asumida por el despacho judicial accionado.

Adicionalmente, puntualizó que “no observa vulneración alguna de los derechos de la accionante, por cuanto el funcionario acusado asumió el conocimiento de una situación ya consolidada, por haber fenecido la oportunidad procesal para alegar la nulidad, y por haberse proferido un fallo de tutela por parte del Tribunal Superior de Bogotá, confirmado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, en el cual se definía la situación frente a la supuesta nulidad originada en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá ”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la compañía actora impugnó el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Dentro del proceso ejecutivo que da origen al amparo, el extremo ejecutado formuló la excepción previa de falta de competencia; la misma fue denegada por el Juez en quien se radicó el conocimiento del asunto, pero, en examen que se hizo en segundo grado se dispuso revocar dicha determinación, para en su lugar acoger el medio dilatorio planteado, y enviar el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Neiva.

Con la tutela se controvierte el hecho de que en segunda instancia se hubiese examinado el referido tema, pues, de un lado se considera que el auto denegatorio de la excepción previa no era apelable, y del otro, que el recurrente no sufragó las expensas necesarias para agotar tal trámite. Asimismo, se censura que los Jueces Décimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Neiva no analizaran en sus fallos de instancia el tema relacionado con la competencia, toda vez que en su sentir la causa adolece de nulidad, en la medida que el asunto debió surtirse ante los Jueces Civiles de Bogotá. Por último, se ataca la sentencia de 29 de julio de 2008, en tanto con vulneración del principio de la no reformatio in pejus impuso al apelante único una condena en perjuicios. 2.

En punto al ataque contra los proveídos que despacharon la excepción previa a la que se ha hecho alusión, baste mencionar que por su fecha no se cumple con el presupuesto de la inmediatez; pues el auto que en segunda instancia acogió la falta de competencia por razón del territorio se profirió el 9 de agoto de 2004 (fl. 5 a 6). Una perspectiva diferente desnaturalizaría la razón de ser de esta herramienta de protección, como quiera que la misma fue instituida para salvaguardar, de forma inmediata y urgente, garantías fundamentales, y no para revisar, con tardanza y reposo actuaciones judiciales. 3.

Además, el asunto que se mencionó anteriormente fue objeto de otra queja constitucional, decidida desfavorablemente por el Tribunal de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, en primer y segundo grado, respectivamente; por lo tanto, no puede acudirse, como de vieja data lo viene señalando la jurisprudencia, a la interposición de un amparo contra otro del mismo linaje. 4.

Finalmente, en lo que corresponde a la inconformidad frente a la sentencia de 29 de julio de 2008, emitida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, es preciso hacer varias observaciones: La primera, que en las consideraciones preliminares se hizo un amplio razonamiento sobre la competencia para tramitar el proceso ejecutivo, donde no se advierte un proceder contrario a derecho que pueda reputarse como una vía de hecho.

La segunda, que al dictar su resolución impuso una condena “en perjuicios a cargo de la parte ejecutante, conforme prescribe el artículo 687, numeral 4° [del Código de Procedimiento Civil]”. La precitada sanción no fue solicitada por el extremo ejecutado, tampoco se estimó en primera instancia y por último no fue debidamente argumentada en el fallo mencionado; en ese orden de ideas, la Corte sí observa un proceder contrario a derecho, constitutivo de vía de hecho y, por ende, vulnerador del derecho al debido proceso.

En efecto, no podía ser ajeno al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva lo consagrado en el artículo 357 ejusdem, a cuyo tenor: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella (…) ”.

Ahora bien, la circunstancia de que tal sanción pueda ser impuesta oficiosamente no justifica la actuación del citado funcionario, en la medida que en tratándose de apelación, la norma especial sólo permite hacer más gravosa una situación del apelante único, cuando el recurso es conjunto, o cuando se da una “reforma” de la providencia de primera instancia, cuestión que aquí no ocurrió. 4.

En consecuencia, se concederá el amparo, exclusivamente en relación con la sentencia de 29 de julio de 2008, y en la parte específica que impuso una condena en perjuicios a cargo ejecutante. Por tal virtud, se ordenará al Juzgado accionado que emita una nueva providencia, conforme a los presupuestos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En lo restante, esto es, en lo atinente a la falta de competencia, no se accede al amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca parcialmente la sentencia impugnada; para en su lugar, conceder el amparo solicitado atinente a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, a vuelta de dejar sin efecto su sentencia de 29 de julio de 2008, dicte una nueva en la que, en relación con la condena en perjuicios impuesta, tenga en cuenta las previsiones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en lo demás se confirma la decisión del Tribunal constitucional de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 10 WNV. - Exp. 41001-22-14-000-2008-00233-01