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T 4100122140002008-00221-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).

REF.: 41001-22-14-000-2008-00221-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Yessid Romero Lozano contra la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del trámite de la queja constitucional que impetró con anterioridad frente a la Junta de Trabajo, Tratamiento y Desarrollo del citado centro de reclusión. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo que una vez notificado el INPEC de la admisión del aludido trámite, le dio respuesta al derecho de petición que originó la acción pública, comunicándole que lo autorizaban laborar en hilos y telares para descontar pena, pero aunque fue ubicado con el propósito que buscaba, considera que tiene derecho a “trabajar de lunes a domingo y no de lunes a viernes” como lo dispuso la orden de trabajo que le expidieron, situación que no pudo controvertir, por cuanto nunca le fue notificado el fallo de tutela dictado por la autoridad jurisdiccional acusada y, de paso se le impidió impugnar dicho proveído. 3.

El titular del despacho acusado manifestó que por auto de 3 de julio de 2008 avocó el conocimiento de la tutela a que hace referencia el actor, y ordenó la notificación a las partes en la forma prevista en el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991, para lo cual se libraron los telegramas 758 y 759 de la misma fecha; que la entidad accionada se pronunció acerca de los hechos, indicando para tal efecto que el interno ya había sido ubicado para continuar redimiendo su pena, razón por la cual el 16 de julio de 2008 negó el trámite preferente, disponiendo igualmente la comunicación de esa providencia conforme lo dispone el artículo 30 ibídem, la que se llevó a cabo el día siguiente a través de los telegramas 835 y 836; que la sentencia quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año y actualmente se encuentra en secretaría para el correspondiente envió a la Corte Constitucional.

Por su parte, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto la petición elevada el 6 de junio anterior, fue trasladada a la Junta de Estudio, Trabajo y Enseñanza de la institución, quien el 10 de julio de 2008, después de estudiar una serie de casos de otros internos, decidió ubicarlo en la actividad denominada como telares y tejidos, teniendo en cuenta que no había cupo en la granja, manipulación de alimentos y panadería. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que es improcedente acudir a este instrumento de defensa con el propósito de dejar sin efecto sentencias proferidas en asuntos de la misma estirpe, “en búsqueda de una decisión que le sea más favorable, pues tornaría inocua la finalidad para la cual se instituyó esta figura jurídica, más aún cuando el ciudadano tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión ante la Corte Constitucional, que es la encargada de sellar las etapas de este procedimiento preferente” (fl. 45, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo manifestando que la autoridad carcelaria acusada no está asignando los cupos laborales para redimir pena conforme lo establece las disposiciones que reglamentan ese beneficio, y que presentó esta acción de tutela por cuanto el fallo de la anterior queja constitucional sólo le fue notificado el 13 de agosto de la cursante anualidad.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional se observa que el gestor del amparo se duele de que a la fecha de presentación de esta tutela no se le había notificado el fallo proferido en la acción pública que presentó con anterioridad frente al Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva, por la presunta vulneración del derecho de petición, ya que no le habían dado respuesta a la solicitud que elevó ante esa Institución con el propósito de ser ubicado en alguna actividad laboral para redimir pena conforme lo prevé la Ley 65 de 1993, pero en el escrito de impugnación allegado a este trámite el actor señaló expresamente que la decisión que echaba de menos, es decir, “la providencia de 16 de julio de 2008” sólo le fue comunicada “hasta el día 13 de agosto-08”, de lo cual se infiere que aunque trascurrió un lapso considerable desde cuando se profirió la sentencia y el momento en que se puso en conocimiento del interesado, lo cierto es ya se enteró de la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, con lo que se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción, teniendo en cuenta que el término para impugnar de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, opera “dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”. 2.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que como se desprende del acervo probatorio y de la propia manifestación del petente, en este evento no se evidencia el quebranto de los derechos fundamentales reclamados, y como el actor ya recibió la notificación del fallo que condujo a pedir el amparo constitucional, la aparente amenaza constituye un hecho superado.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV. – Exp. 41001-22-14-000-2008-00221-01