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T 4100122140002008-00210-01 (25-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de septiembre de dos mil ocho Ref. Exp. No. 41001-22-14-000-2008-00210-01 Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de agosto de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo deprecado por Albeniz Ruiz Ortiz frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo aduce que Dima Cecilia Medina de Zárate promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Ovil del Circuito de Neiva. Agrega que por esa misma época también fue convocada por Jhon Leonardo Sánchez Ladino a un proceso ejecutivo laboral que era tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que decretó el embargo del inmueble gravado con hipoteca, conforme al artículo 542 del C. de P. C. Refiere, asimismo, que el juzgado civil aprobó el remate por auto de 17 de abril de 2007 y en proveído de 31 de julio de 2007 hizo la repartición del producto de la subasta sin tener en cuenta la prelación legal, )'a que, apresuradamente antes del vencimiento que tienen las partes para recurrir la providencia de distribución, procedió a entregar dineros por razón de E.V.P. Exp.

No. 41001-22-14-000-2008-00210-01 2 agendas en derecho, gastos de publicación y honorarios de curador que no tienen ninguna prelación y menos privilegio' En su criterio, esos dineros han debido imputarse, primeramente al crédito laboral, como quiera que "las agencias en derecho, las publicaciones y los honorarios de curador del proceso civil, no pertenecen al grupo de costas judiciales en interés general de los acreedores, pues son gastos procesales que corresponden a interés particular (sic) ni pertenecen al grupo que enlista el inciso 30 del art. 542 del C P. Asegura, además, que el juzgado civil ha debido oficiar al juzgado laboral para notificarle el auto de 27 de julio de 2007 y, a partir de ese acto, otorgar un término de 10 días para recurrir dicha decisión. Por último, sostiene que en el proceso ejecutivo, hipotecario estuvo representada por curador ad litem, razón por la cual no tuvo la oportunidad de recurrir la referida providencia en la forma prevista por el artículo 543 del C. de P. C. Pide, por consiguiente, el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se ordene al juzgado accionado que deje sin efecto la providencia de 31 de julio de 2007 "y proceda a la distribución del producto del remate como lo ordena el artkulo 542 del C. de P. C."; 2.

Al ser enterado de la demanda de amparo, el juzgado accionado remitió copia de la ejecución que adelanta contra la accionante y precisó que en ese proceso "n0 existió recurso alguno contra el auto que efectuó la distribución de los dineros entre los acreedores 3. Para negar el amparo, el Tribunal señaló que los gastos cuyo pago ordenó el juzgado, corresponden a las costas procesales reguladas por el artículo 393 del C. de P. C., rubros que por disposición del artículo Exp.

No. 41001-22-14-000-2008-00210-01 3 2495 del Código Civil gozan de prelación legal, incluso, respecto de los créditos laborales. Añadió que el término de 10 días previsto en el artículo 543 del C. de P. C. para recurrir el auto que distribuye el producto del remate, está consagrado a favor de los fundonarios de la jurisdicción coactiva y los acreedores laborales, condición que no ostenta la accionante.

Para cerrar sus motivaciones, dijo que si bien la gestora del amparo fue representada por curador ad litem, en dicha actuación se garantizaron sus derechos fundamentales, y que, en todo caso, en este asunto no se cumplía con el requisito de la inmediatez. 4. La reclamante impugnó el fallo antes memorado, con fundamento en que no se atendieron las exigencias del artículo 542 del C. de P. C.; igualmente, señaló que "se enteró del esperpento jurídico en que incurrió el juez accionado tan solo cuando se entregaron parte de esos dineros en el proceso laboral a fines de mayo y comienzos de junio de 2008': De otro lado, insistió en la precaria labor del curador ad litem que la representó, más aún cuando "la labor del auxiliar de la justicia se limita a cobrar los gastos de curaduría que se le fijen y a manifestar que nada le consta y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso'.', CONSIDERACIONES De entrada hay que decir que la demanda de tutela que aquí se analiza resulta improcedente a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que contra la providencia de 31 de julio de 2007 no se formuló ningún recurso, a pesar de que dicho proveído, de acuerdo con los artículos 348 y 542 del C. de P. C., era atacable por vía de reposición y apelación. E.V.P. Exp.

No. 4100.1-22-14-000-2008-00210-01 4 Por lo demás, no podría revivirse el término de ejecutoria de esa providencia por la mera inconformidad de la accionante, quien si bien es cierto estuvo representada por curador ad litem, a su arribo al proceso tomaba la actuación en el estado en que se encontraba. Por ende, la gestora del amparo debe atenerse a los efectos de las providencias dictadas en el curso de ese juicio, y si estima que hubo deficiencias en su defensa, le queda la posibilidad de promover las acciones que estime pertinentes contra el auxiliar de la justicia que la representó. En todo caso, si hubo descuido, falta al deber de vigilancia o desinterés de la accionante, esa es una conducta que no puede remediar por esta senda, la cual, como se sabe, no constituye una tercera instancia, ni representa un instrumento de defensa al que puede acudirse ante la pérdida de las herramientas ordinarias de protección, Aunado a lo anterior, es de observar que la queja que aquí se analiza tampoco se presentó en un término razonable, en la medida en que se dejaron transcurrir más de 13 meses desde el proferimiento de la providencia cuestionada para acudir a la defensa de los derechos fundamentales, lo que deja ver que esa decisión no pudo causarle un agravio inmediato y manifiesto que amerite la intervención urgente e impostergable del juez constitucional.

En ese sentido, ha de recordarse que fila tardanza en el ejercicio de la acción se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la protección inmediata de los derechos fundamentales,' a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien E.V.P. Exp.

No. 41001-22-14-000-2008-00210-01 7 como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las cíenlas duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, más prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico será circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionallsimos en que ello fuera admisible, debe tener un término predusivo.

En verdad, nada explicarla que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin Ilinite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibllidad por vidas de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, sí es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporal"? ente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predicúbilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo"(sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Además, debe tenerse en cuenta que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.

No. 41001-22-14-000-2008-00210-01 8 amparos excede el principio de plazo razonable" Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. "(sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, como consecuencia, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA