CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 41001-22-14-000-2008-00207-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela instaurada por Luis Alberto Salazar Vargas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la sociedad B.C.S.C. S. A.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la autoridad accionada “restituya nuevamente el inmueble rematado y entregado”, por el “desconocimiento de la Ley 546 de 1999, artículo 42, parágrafo 3º ” y las sentencias emitidas por la Corte Constitucional sobre el tema, entre ellas la SU-813 de 2007.
Adujo, como sustento de lo anterior, que el 9 de mayo de 1994 adquirió un crédito para vivienda de interés social con el Banco Colmena, respecto al cual entró en mora, lo que propició el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, en el que el Despacho acusado dictó sentencia el 31 de octubre de 1997, “decretando la venta en pública subasta del bien otorgado en garantía de la obligación para la liquidación del crédito”.
Precisó que el 6 de agosto de 2001 pidió la suspensión de la causa “en cumplimiento a los nuevos derechos reconocidos por la Corte Constitucional a favor del derecho habiente de vivienda”, a lo que el Juzgado de conocimiento hizo caso omiso, pues procedió a efectuar la diligencia de remate, “soportándose en una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia y sin consideración siquiera a las normas constitucionales” (folios 1 a 16). 2.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que en su sentir existe una posible “temeridad”, dado que se “controvierte una situación jurídica consolidada que no está amparada por las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional (SU-813 de 2007 y SU-038 de 2008)”.
En punto a las actuaciones procesales, indicó que la demanda ejecutiva se radicó el 3 de febrero de 1997, la reliquidación del crédito se presentó el 16 de abril de 2001, el demandado formuló incidente de nulidad el 14 de agosto siguiente, resuelto en forma adversa y el 22 de agosto de la precitada anualidad se adjudicó el inmueble a favor de la entidad demandante (folios 24 y 31). 2.2 La sociedad B.C.S.C. S. A. reclamó la negación de la tutela, porque “la sentencia SU-813 de 2007 no tiene aplicación en el caso materia de tutela”, “existen otros medios de defensa judicial” y no se cumple con “el requisito de la inmediatez” (folios 33 a 40).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a las súplicas por la protección de los derechos fundamentales, bajo el considerando de que para el caso en estudio el amparo “no fue presentado dentro del plazo establecido por la Corte Constitucional…para entender cumplido el requisito de la inmediatez (pues) la acción de tutela se interpuso el 17 de julio de 2008…el 22 de agosto de 2001 se adjudica el inmueble…y éste fue registrado el 12 de septiembre siguiente” (folios 50 a 62).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 66). CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, pues el accionante no ha expuesto ante el juez de conocimiento los motivos que hoy trae a colación como cimiento de su queja constitucional, concretamente, porque no ha elevado petición alguna enderezada a obtener la “restitución del inmueble rematado y entregado” con fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la SU 813 de 2007, omisión que no puede suplir con la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.
En reciente oportunidad, la Sala al resolver una acción de tutela semejante a la aquí propuesta señaló que “ ( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ”.
(sent. 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01). 2. Ahora bien, es cierto que al momento de realizarse la diligencia de remate, esto es, el 14 de agosto de 2001, el interesado alegó la nulidad del proceso con sustento en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y de contera pidió la terminación de la causa en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; sin embargo, tal circunstancia no altera lo dicho, en la medida que el pedimento que ahora se hace contiene un nuevo elemento, cual es un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, cuya pertinencia para el sub judice, como se anotó, corresponde evaluarlo al Juez natural. 3.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00207-01