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T 4100122140002008-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 4100122140002008-00204-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de julio de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela solicitada por GLORIA MARÍA MACÍAS TRUJILLO frente al Juzgado Civil del Circuito de Garzón.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera vulnerados, habida cuenta que en el juicio ordinario reivindicatorio iniciado por ella y otros contra Benito Valencia Cortés, respecto del predio “La Argentina” del municipio de El Pital, pese a haberse dispuesto en la sentencia la restitución del bien a la parte demandante y rechazado la oposición formulada, el juzgado accionado en auto de 29 de mayo de 2008 (fol. 48) negó la solicitud de entrega material del predio, tras considerar que ya estaba cumplida, como así lo habían manifestado las demandantes y aparecía consignado en el acta respectiva, siendo que el juez accedió a que se suscribiera un compromiso de otorgarles a los opositores 30 días hábiles para que llegaran a un acuerdo de compra, el que hasta el momento no han cumplido ni entregado el bien.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento concreto realizó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, debido a que la diligencia de entrega solicitada por la parte vencedora en el proceso “ efectivamente se realizó, dándole cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el acta levantada”; que en el acuerdo enseguida celebrado no había intervenido el juez; y que con el mismo podrían iniciar acciones para recuperar la tenencia del predio.

LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó esa decisión, insistiendo en que el accionado sí incurrió en vía de hecho al no hacer entrega real del inmueble desocupado, sino una nefasta y simbólica, razón por la que siguió despojada de la posesión. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no es dable, en general, frente a pronunciamientos judiciales, debido a que están amparados por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es evidente que sólo en aquellos particulares eventos en que el funcionario produzca una decisión con palmaria desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, afincada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal extremo que estructure lo que ha dado en denominarse "vía de hecho", puede acudir con razón la víctima a dicho instrumento a fin de buscar la protección necesaria. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este asunto, tomando en consideración cómo el funcionario accionado se apoyó en que ya se había efectuado la entrega real y material del predio objeto de la reivindicación a las demandantes que obtuvieron sentencia favorable a sus pretensiones, tal y como fue consignado en acta vista a folios 7 a 24, sólo que con posterioridad a la misma ellas celebraron un acuerdo con los ocupantes para llegar a una negociación con los mismos (fol. 25); de ello emerge que, prima facie, no luce ilegítima o abusiva la postura de dicho funcionario, debido a que está sustentada en las aludidas circunstancias fácticas reflejadas en expediente, valoración que desarrolló en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo, factor que descarta de lleno la existencia de la vía de hecho que les enrostra la promotora de la pretensión tutelar, aun cuando haya otro sistema plausible en orden a ponderar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el proferimiento del auto de 29 de mayo de 2008 (fol. 48), mayormente si no se ha aducido ni demostrado que contra el mismo la reclamante hubiera protestado e interpuesto los recursos pertinentes. 3.

Por consiguiente, el juez de tutela no puede descalificar la hermenéutica del juzgador natural, ni imponerle su propia inteligencia sobre el asunto, o la de una de las partes, tanto más si la que ha hecho el funcionario accionado no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, pues con ello se desconocerían normas de orden público, de estricta aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, por cuanto la actuación del juez accionado no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del tribunal al denegarla. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 4100122140002008-00204-01