Micelio
T 4100122140002008-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 41001-22-14-000-2008-00199-01 Se decide la impugnación formulada por Arfail Cuchimba Dussán frente al fallo de 18 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como a la prevalencia del derecho sustancial, el promotor del amparo solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2008 proferida por el Juzgado accionado y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Ricardo Antonio Manuel Víctor Chacón Keyeux, que declaró próspera la excepción de contrato no cumplido. 2.

Como fundamento de las anteriores peticiones, el promotor del amparo, en compendio, adujo que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de contrato no cumplido, pero que al ser apelada por la parte demandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva la revocó íntegramente incurriendo en error al darle un alcance probatorio que no tiene el contrato de transacción celebrado el 16 de septiembre de 2002 y al otrosí de 20 de enero de 2003, pues con base en dichos documentos, el ad quem concluyó que la única obligación que surgió para el demandante fue la de entregar un buldózer, la cual cumplió a cabalidad, llevándolo a sostener que el demandado fue quien primero incumplió el aludido contrato.

En reseña de la problemática enfatizó que, ex ante, esto es, a comienzos de 2003, Ricardo Manuel Víctor Chacón se puso de acuerdo con la persona que les había vendido el buldózer para iniciar un proceso ejecutivo amañado, para lograr que fuera embargado y secuestrado el aludido buldózer, pese a que dicho bien ya se lo había enajenado en virtud de un contrato y, por ende, lo tenía en posesión, por lo que tuvo que promover incidente de desembargo que fue fallado a su favor mediante proveído de 6 de septiembre de 2004, recuperando la posesión del prenotado bien.

Agregó que una vez decidido a su favor el incidente de desembargo Chacón Keyeux promovió proceso ejecutivo en su contra por valor de $21´750.000.oo, en el que solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de los derechos de posesión sobre el buldózer, contrariando de esta manera todo lo que se había afirmado en el anterior proceso ejecutivo adelantado por Guillermo Castillo contra aquél, para obtener el embargo y así despojarlo del único bien que hace parte de su patrimonio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras concluir que la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho porque la decisión emitida en la sentencia de 30 de abril de 2008 la hizo con fundamento en el artículo 1609 del Código Civil y en el análisis del material probatorio incorporado al proceso, respecto del cual formó su libre convencimiento sin arbitrariedad alguna, habida cuenta que asignó valor probatorio a los medios de prueba dentro de los parámetros de autonomía e independencia por los que está guiada la actividad judicial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste que la autoridad acusada incurrió en error de hecho al revocar la sentencia de primera instancia, porque no observó todo el material probatorio que demuestra que el demandante no cumplió con la obligación de entregar el buldózer, ya que como consecuencia de la medida de secuestro en el proceso ejecutivo promovido por Guillermo Castillo contra el prenombrado Chacón, éste lo recibió a título de depósito voluntario y gratuito, por lo que si hubiera actuado de buena fe habría hecho entrega del mismo para cumplirle a él. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, discrepar o disentir ni para desplazar, sustituir o enervar los recursos corrientes ni las funciones de los jueces competentes. 2.

Analizada en lo pertinente la sentencia materia de cuestionamiento en sede de tutela, la Sala no advierte que la autoridad accionada hubiera incurrido, desde la perspectiva ius fundamental, en conducta arbitraria o caprichosa con entidad de estructurar vía de hecho, toda vez que para concluir que el demandante cumplió con la obligación contractual de entregar el buldózer al demandado Arfail Cuchimba Dussán y, por ende, desestimar la excepción de “ contrato no cumplido ”, (con las consecuencias jurídicas que genera tal pronunciamiento), se fundamentó en el documento contentivo del otrosí de 20 de enero de 2003, en virtud del cual se resolvió el contrato de transacción que las partes en contienda celebraron el 16 de septiembre de 2002, en cuya cláusula segunda el aquí accionante declaró haber recibido de Chacón Keyeux el mencionado bien y en la actuación surtida ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel en donde éste fue embargado.

En efecto, el Juzgado tras establecer que la obligación de Chacón Keyeux se contrajo a entregar el buldózer, encontró que la misma se cumplió, tal como aparece demostrada en la cláusula segunda del referido otrosí, conforme a la cual el demandado aceptó haber entrado en posesión del mismo, apreciación que coincide con el texto del documento obrante a folio 44 del expediente de tutela, lo que de suyo resta trascendencia al planteamiento del impugnante en el sentido que el funcionario acusado no valoró en su integridad el material probatorio; en punto a ello se destaca que la circunstancia de haberle dado preeminencia a los citados medios documentales no implica per se que la decisión adoptada en orden a definir el asunto, comporte desafuero o simplemente sea fruto del capricho o arbitrariedad del juzgador, que amerite la intervención del juez constitucional, menos cuando del contenido de tal pronunciamiento fluye claro que el operador jurídico se cimentó en los medios de prueba pertinentes al negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos valores que sirvieron de soporte a la ejecución, a partir de lo cual edificó sus reflexión que luce coherente y debidamente sustentada.

De manera que la problemática planteada en sede de tutela no trasciende al ámbito ius fundamental, por cuanto, en estricto rigor trata de meras discrepancias frente al raciocinio del juez ad quem, lo cual descarta la intervención del Juez Constitucional, ya que su labor se justifica en la medida de que se esté en presencia de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que, como quedó visto, no concurren en el sub examine, toda vez que la decisión censurada se fundó en la valoración probatoria y en el alcance que a la misma le dio el juzgador de cara a las preceptivas aplicables al caso con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los principios de autonomía, desconcentración e independencia que caracterizan la función judicial (artículo 228 de la Constitución Política). 3.

Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 41001-22-14-000-2008-00199-01