CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 41001-22-14-000-2008-00195-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Orjuela León frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ANTECEDENTES La interesada denuncia el quebranto de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y al debido proceso; en ese sentido pide que se ordene a los accionados que procedan a “reconsiderar la valoración del análisis ‘educación para el trabajo y desarrollo humano’ y una vez validada emitir la puntuación que le corresponda”, folio 7; a la par solicita que como media transitoria y por producirle un perjuicio irremediable, se ordene la suspensión de los efectos jurídicos de la evaluación de la prueba de antecedentes publicada el 7 de abril de 2008, en tanto que ésta le afecta la posibilidad de calificar para conformar la lista de elegibles.
Aduce a folios 1° a 10, en síntesis, que se inscribió para el cargo de auditor tributario en la convocatoria número 003 de 2006 para proveer las vacantes en la DIAN en la que para el desarrollo de las diferentes etapas la Comisión Nacional del Servicio Civil celebró con la Escuela Superior de Administración pública un contrato de prestación de servicios; que superada las pruebas correspondientes a las competencias laborales pasó a la de análisis de antecedentes, y allí no le fueron tenidos en cuenta algunos de los estudios que había realizado por lo que elevó reclamación el 14 de abril anterior recibiendo en respuesta “que me confirmaran la calificación con la cual no estoy de acuerdo” (folio 5).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, manifestó que el proceso de convocatoria se encuentra a cargo de la CNSC, y que de conformidad con las disposiciones legales su responsabilidad radica en solicitar a la anterior el desarrollo del proceso de selección y suministrar la información que le sea requerida y finalmente acoge la lista de elegibles enviada y conforme al orden señalado en la misma procede a efectuar los nombramientos respectivos (folios 77 y 78).
Por su parte la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, se opuso a los hechos de la acción de tutela por no haber vulnerado los derechos que reclama la interesada e informó que luego de efectuar la revisión de las hojas de vida, el 7 de abril de 2008 se llevó a cabo la publicación de los resultados correspondientes a algunos cargos entre los que se encuentra el de auditor tributario y se abrió el módulo de reclamaciones durante los días siguientes, recibiendo de la accionante dos a las que se dio respuesta el 24 del mismo mes y luego el 30 de mayo se publicó el consolidado en el que se relacionó el puntaje obtenido por la solicitante y está en trámite la elaboración de la respectiva resolución que ordene la conformación de lista de elegibles para el mencionado cargo.
Afirmó que el tiempo de experiencia profesional se valoró desde su titulación como contador público el 15 de junio de 1990; que no fueron tenidos en cuenta los certificados y cursos que no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 21 del Acuerdo 008 de 2007, referidos a que tuvieran 30 horas como mínimo de intensidad que se especifiquen en el mismo, que tengan relación con el cargo al cual se presenta y que se hayan realizado dentro de los 10 años anteriores a la inscripción (folios 152 a 162).
La Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó la improcedencia del amparo impetrado afirmando que en el proceso de selección se han garantizado los derechos de todos los aspirantes inscritos, en tanto que éstos han podido presentar reclamaciones en contra de los resultados obtenidos en las diferentes pruebas y se les ha dado oportuna respuesta; precisó que además, la decisión de la ESAP se ajusta a las normas que regulan la convocatoria 003 de 2006 (folios 171 a 174).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Declaró impróspera la protección solicitada, al considerar que además de no estar en presencia de un perjuicio irremediable, las instrucciones que regulan el concurso para aspirar a cargos vacantes en la DIAN tienen el carácter de normas generales y abstractas, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela, pues la residualidad de la misma no desplaza los medios ordinarios de defensa judicial, como son, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la cual puede optar por la suspensión del acto que le está afectando.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, para reiterar su argumentación inicial bajo el presupuesto de que el diplomado en docencia universitaria y los semestres en derecho que cursó deben ser tenidos en cuenta (folio 193). CONSIDERACIONES 1. Con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por la accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a “actos administrativos”, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque a la actora a las etapas siguientes de la convocatoria que de aquí se trata.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción pública consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. 2. Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de tutela; amén de que dentro del referido proceso, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio. 3.
En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00195-01 7