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T 4100122140002008-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., Catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 41001-22-14-000-2008-00192-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de julio de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Cortés Murcia en nombre propio y en representación de sus hijos Leonardo y Luz Marina Ramírez Cortés contra los Juzgados Cuarto de Familia y Sexto Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, la actora solicita que se ordene a las autoridades jurisdiccionales acusadas el desembargo y entrega del título judicial por valor de $19.000.000.oo y que se levante las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su titularidad. 2.

La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Expone la gestora del amparo que promovió proceso de separación de bienes contra su Cónyuge Eduardo Ramírez Conde, pero en virtud de un convenio celebrado por las partes y lo consignado en la escritura pública de 23 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, mediante auto de 30 de noviembre de 2004, aceptó la transacción de separación de bienes a que llegaron de común acuerdo, declaró disuelta la sociedad conyugal, y ordenó compulsar copias al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa capital, en atención a la medida cautelar solicitada por ese despacho dentro del ejecutivo adelantado contra el mismo demandado por el señor Alfredo Cuellar.

(b). Señala que el citado funcionario en auto de 2 de marzo de 2005 ordenó el levantamiento de las medidas decretadas en el juicio que inició la tutelante, el fraccionamiento de un título judicial y el archivo definitivo del proceso, de acuerdo a una petición elevada en ese sentido; sin embargo, en proveído de 10 del mismo mes y año, resolvió declarar ilegal la anterior providencia, pretextando que conforme a lo dispuesto en los artículos 1521 ordinal 3° y 1820 ordinal 5° del Código Civil se había “desconocido el derecho que le asiste al acreedor Alfredo Cuellar no sólo frente a los bienes adjudicados a su deudor (Eduardo Ramírez Conde) sino a la sociedad conyugal liquidada, debido a que la transacción que legalizaron las partes transformó en consensual la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos, y por ende, ‘se convirtieron en deudores solidarios ante los acreedores’.

Y siendo así, el levantamiento autorizado (…) se torna ilegal, por no haber contado previamente con el pronunciamiento expreso del susodicho acreedor”; juicio en el que la accionante no estaba vinculada como demandada, razón por la que interpuso recurso de reposición y apelación, argumentando que dicha decisión se encontraba ejecutoriada, y que las medidas sólo debían mantenerse respeto de los bienes del extremo pasivo y no los de ella, siendo resuelto en forma desfavorable el primero y denegado por improcedente el segundo. (c).

Indica que posteriormente deprecó la entrega de un título judicial por valor de $19.000.000.oo, constituido a favor de sus hijos como garantía de obligaciones alimentarias futuras, suma que le correspondió como hijuela en la liquidación de la sociedad, pero el estrado judicial no accedió a lo pedido en auto de 26 de abril de 2007. (d). Afirma que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, quien siguió conociendo del ejecutivo adelantado en contra de su esposo, en virtud del impedimento manifestado por el titular de la anterior agencia municipal, mediante auto de 23 de julio de 2007, dispuso tenerla como demandada solidaria y le notificaron el mandamiento de pago, pero posteriormente dicha decisión fue declarada nula y en el mismo proveído ordenó comunicar al estrado de familia que los bienes embargados y secuestrados a la sociedad conyugal Ramírez Cortés continuaban a su disposición, debiendo hacerse efectiva la medida cautelar respecto de los bienes que le correspondieran a la parte pasiva en la liquidación. (e).

Aduce que formuló nuevamente solicitud de desembargo de los bienes de su propiedad ante los referidos despachos judiciales, pero la agencia municipal se abstuvo de acceder a ello hasta tanto el de familia no le diera respuesta a su comunicación y, éste último, a pesar de que ha transcurrido más de cinco meses desde que la radicó no se ha pronunciado al respecto.

(f). Considera que con las mencionadas actuaciones no sólo se le vulneró el debido proceso sino el mínimo vital, toda vez que no cuenta con los recursos económicos para sufragar las necesidades básicas de su familia y atender los gastos médicos en que incurre debido al retardo mental que padece uno de sus hijos, constituyendo el título judicial que reclama, el único ingreso para satisfacerlas, pues la actora no puede laborar debido a los cuidados especiales que requiere la incapaz y el progenitor no tiene un trabajo estable. 3.

Por auto de 24 de junio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a Eduardo Ramírez Conde y Alfredo Cuellar, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 71-73, cdno. 1). 4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva informó que el 18 de febrero de 2008 la accionante elevó petición de desembargo de todos los bienes del demandado, la que fue resuelta por auto de 22 del mismo mes y año, sin que haya presentado recurso alguno contra esa decisión. De otro lado, el titular de la agencia de familia acusada, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto todas las solicitudes formuladas por la actora han sido atendidas y, por ende, no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar por una parte, que aunque la promotora de la queja pidió ante el Juzgado municipal el desembargo de los bienes de su propiedad, no impugnó la providencia que resolvió abstenerse de acceder a lo solicitado, y de otra, porque el proveído que emitió el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el 23 de junio de 2008, respecto al levantamiento de la medida cautelar, “a la fecha de esta sentencia, aún no ha cobrado ejecutoria y contra él la accionante puede interponer los recursos de ley”, ya que no es viable acudir a la tutela cuando no se han ejercido los mecanismos ordinario de defensa previstos en el respectivo proceso judicial.

Adicionalmente, advirtió que la simple afirmación de encontrarse en una difícil situación económica, no es suficiente para probar esa condición y, por lo mismo, descartó la afectación al mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN La gestora de la acción impugnó el fallo de primer grado manifestando que contrario a lo afirmado por el a quo, siempre ha agotado los medios ordinarios para controvertir las decisiones que considera ilegítimas; que no recurrió el último auto, porque “es imposible hacer un debate jurídico con quien se resiste al poder de los argumentos”; que si bien se adelantaba un proceso contencioso de separación de bienes, ante la transacción celebrada por las partes mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2004, por medio de la cual se protocolizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal Ramírez – Cortés, se sustrajo la competencia del Juez de Familia para continuar cualquier actuación distinta a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente y, por lo tanto, no está facultado para adelantar ninguna actuación tendiente hacer efectiva la denominada “solidaridad entre cónyuges” ni existe justificación alguna para que insista obstinadamente en mantener indefinidamente las cautelas sobre los bienes que le correspondieron según la transacción del litigio y la liquidación de la sociedad ante notario.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues contra el auto de 23 de junio de 2008, que negó “la entrega del dinero” que reclama por esta vía, no interpuso censura alguna, siendo evidente que era susceptible de reposición, a la luz de lo consagrado en el artículo 348 del C. de P. C., no siendo viable acudir a la tutela cuando no se ha hecho uso de los recursos previstos en la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, bien por desinterés o incuria.

Ahora bien, la justificación que se da respecto a la anterior omisión, esto es, que no “es imposible hacer un debate jurídico con quien se resiste al poder de los argumentos”, no es jurídicamente de recibo, para desestimar uno de los presupuestos establecidos en aras de la prosperidad del amparo constitucional, máxime cuando la aquí accionante, en el proceso de “separación de bienes” actuó por intermedio de apoderado judicial.

Los anteriores raciocinios, por lo tanto, le impiden a la Sala adentrarse en el fondo de la cuestión planteada, esto es, la atinente a la determinación de si procedía o no el desembargo de bienes y la entrega de un depósito judicial, establecido en garantía de los alimentos de los menores hijos de la petente. No obstante, por la especial situación que se esgrime, en la cual puede verse afectado el interés superior de sus hijos y, en especial, quien padece de “retardo mental severo con discapacidad completa”, el presente fallo tendrá una prevención para que el Despacho de conocimiento reexamine la cuestión, a la luz de las normas sustanciales y procesales, poniendo especial cuidado en el contenido y alcance de la medida cautelar decretada.

Adicionalmente reparará que los derechos de los terceros acreedores, corresponden a aquellos determinados en la fecha de su decisión y de conformidad con lo señalado por los jueces de las respectivas causas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la prevención puesta de presente en la parte considerativa de esta decisión. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 Exp. 2008-00192-01