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T 4100122140002008-00191-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 4100122140002008-00191-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela promovida por HENRY RODRÍGUEZ SIERRA frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, habida cuenta que en el juicio de aumento de alimentos incoado por la menor Andrea del Pilar Rodríguez Beltrán en contra suya, solicitó el 13 de noviembre de 2007 la expedición de copia del auto de 26 de julio de 2004 que ordenó retenerle el 50% de las prestaciones sociales a que tiene derecho como miembro de la Policía Nacional, pedimento que reiteró el 11 de febrero último, sin que haya recibido respuesta alguna, pese al tiempo transcurrido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que las peticiones del accionante fueron resueltas positivamente mediante autos de 28 de noviembre de 2007 y 27 de febrero de 2008, los cuales fueron notificados por estado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, porque estaba descartada la violación del derecho de petición; y que la falta de expedición de las copias se debía a que el accionante no había suministrado las expensas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos de su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. En armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo instituido para la protección de las garantías esenciales, cuando sean quebrantadas o puestas en inminente riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; instituido con carácter residual, vale decir, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de verse cómo, la Corte ha insistido en que no es viable el amparo constitucional para la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Magna cuando se aduce en los diversos litigios, pues “no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales” (fallo de tutela de 22 de junio de 2004, exp. 4100122140002004-00012-01, reiterado en otros); aparte de ello, como así ha quedado establecido en esta actuación, es claro que el despacho judicial accionado en autos de 28 de noviembre de 2007 (fol. 22) y 27 de febrero de 2008 (fol. 25) ordenó la expedición de las copias solicitadas por Rodríguez Sierra, decisiones que le notificó por estado, en la forma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que la compulsa no se ha producido por culpa imputable únicamente a él, pues no hay prueba de que haya suministrado las expensas necesarias para efectuarla. 3.

En consecuencia, al ser notoria la improcedencia del amparo tutelar, deviene acertada la decisión del tribunal objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 4100122140002008-00191-01