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T 4100122140002008-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 410012214000200800190-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Sonia Esperanza Rojas Montoya y la funcionaria accionada contra el fallo de 2 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que concedió la tutela formulada por MAURICIO CHARRY PLATA frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, teniendo en cuenta que el despacho accionado negó su solicitud de reducción de la cuota alimentaria para sus tres menores hijos, cuyas progenitoras son Sonia Esperanza Rojas Montoya y Magda Lorena Moreno Ortiz, tras desestimar sus argumentos consistentes en que, como sólo devenga el equivalente al salario mínimo legal en su actividad de tramitador de documentos ante las oficinas de tránsito, aquellas prestaciones no podían superar el 50% de tales ingresos, máxime si tiene que responder por el nuevo hogar que formó. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a hacer llegar al tribunal copia de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo, tras considerar defectuosa la interpretación de las pruebas, pues según las mismas las condiciones económicas del accionante le impedían cumplir con una cuota alimentaria superior a la mitad del salario mínimo mensual.

En consecuencia ordenó adoptar las medidas necesarias para fijar los alimentos sin rebasar el 50% del salario mínimo. LA IMPUGNACIÓN La madre de los menores Juan Camilo y María Fernanda atacó ese proveído, aduciendo que era injusta la orden impartida, fuera de que con la tutela no se podía modificar el acuerdo de las partes sobre la cuantía de los alimentos.

La funcionaria accionada también recurrió esa decisión, arguyendo que sí examinó las pruebas allegadas; y que el accionante pretendía la disminución de las cuotas alimentarias para sus hijos “ so pretexto de devengar el salario mínimo legal, cuando sólo trabaja diez o quince días en el mes”, por lo que se había convencido de que buscaba evadir su responsabilidad.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política es viable impulsarlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas constituyen “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se desvía por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión arbitrarias, de modo que, a simple vista, luzca notoriamente abusiva y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es requisito sine qua non que la víctima no tenga ni haya tenido otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, dado que la clara naturaleza residual de aquella acción le impide operar en presencia de formas ordinarias para hacer respetar dichas garantías superiores colocadas en situación de agravio o de amenaza por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

De conformidad con el concepto anterior, en este caso advierte la Corte que, como así lo consideró el tribunal en el fallo de primera instancia, el pronunciamiento de la jueza del conocimiento contra la cual se encaminó la pretensión tutelar configura el grave defecto que el promotor de la misma le endilga, en vista de que la argumentación en que se afincó se asemeja a un catálogo de recomendaciones dirigidas al obligado a dar alimentos para que pueda obtener mayores ingresos dinerarios, pero no constituye una verdadera motivación jurídica de las probanzas acopiadas y de las disposiciones regulativas del asunto sometido a su resolución, pues en últimas, es claro cómo no alude a los elementos de persuasión en los cuales pudiera apoyarse para convencerse de que la aseveración de Charry Plata, según la cual sólo percibe mensualmente el equivalente al salario mínimo, hubiera sido desvirtuada y que, por consiguiente, sí tuviera capacidad económica para seguir cumpliendo la obligación alimentaria en la cuantía inicialmente convenida, es decir superior a la mitad de su mencionado ingreso por cada mes.

Por supuesto que como nadie está obligado a lo imposible, no era dable, en las circunstancias anotadas, negar la reducción de la cuantía de la obligación alimentaria deprecada por el accionante. 3. En consecuencia, al estar demostrada la vía de hecho en que incurrió la funcionaria aquí demandada al adoptar la decisión cuestionada por Charry Plata, por no tener en cuenta la realidad procesal y la capacidad económica del obligado, se impone la prosperidad de la pretensión tutelar, como en forma acertada lo decidió el tribunal en el fallo de primera instancia. 4.

Por tanto, se impone el fracaso se la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 41001-22-14-000-2008-00190-01