CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 41001-22-14-000-2008-00187-01 Se decide la impugnación interpuesta por JOSÉ AVELINO MÁRQUEZ AYALA contra la sentencia de tutela del 25 de junio de 2008, proferida en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se reconoció prosperidad a la solicitud de amparo promovida por SAMUEL FELIPE MÁRQUEZ MÉNDEZ, LUISA VICTORIA MÁRQUEZ MÉNDEZ y NATALIA JIMENA MÉNDEZ GARCÍA contra el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Neiva.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso declarativo de alimentos de SAMUEL FELIPE MÁRQUEZ MÉNDEZ y LUISA VICTORIA MÁRQUEZ MÉNDEZ contra JOSÉ AVELINO MÁRQUEZ AYALA que cursó ante el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Neiva, los demandantes solicitaron la protección constitucional para sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman conculcados por la referida autoridad judicial en el trámite de dicho asunto, toda vez que en la sentencia del 25 de junio de 2008 que desató la controversia, se fijó el valor mensual de la cuota de alimentos en $850.000 a cargo del demandado, padre de los menores, y una cuota adicional en diciembre por valor de $1.000.000 (en ambos casos con reajustes anuales en el mismo porcentaje del aumento del salario mínimo legal), sumas que en criterio de los accionantes no alcanzan para cubrir los gastos de los menores, y en consecuencia se trata de una decisión que desconoce los parámetros consagrados en el art. 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2.
La demanda que dio origen al mencionado proceso de alimentos fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de 2007, y venía precedida de la expedición, por parte de la Defensoría de Familia, de la Resolución 005 fechada el 26 de octubre de 2007 que había fijado una cuota provisional de alimentos en la suma de $1.500.000 mensuales a cargo del demandado, pero que éste cumplió apenas parcialmente, en cuantía de $700.000. 3.
El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo incapacidad económica, y que, en contraste, la madre, quien actúa en el proceso como representante de sus menores hijos, devenga del Sena Seccional Huila sueldo mensual fijo, primas semestrales, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y otras prestaciones laborales. 4.
Solicitan los accionantes, en sede de tutela, que se imponga una cuota a cargo del demandado que resulte suficiente para sufragar los gastos de los menores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de un pormenorizado estudio del material probatorio recaudado en el proceso para el que se pidió protección constitucional, concedió el amparo solicitado al concluir que el juzgado accionado incurrió en “ reiterado yerro fáctico, que se traduce en vulneración de los derechos fundamentales de los menores accionantes ”.
LA IMPUGNACIÓN JOSÉ AVELINO MÁRQUEZ AYALA, inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la impugnó con fundamento en que la actividad de valoración probatoria es una función exclusiva del juez ordinario y no del juez de tutela, de manera que la realizada por el Tribunal a quo resulta irregular por desbordar sus atribuciones y vulnera la autonomía funcional del juez.
CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También, que en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que el reclamo versa sobre la presunta irregularidad en que habría incurrido el juzgado accionado, en la interpretación del caudal probatorio arrimado al proceso, particularmente en lo relativo a la solvencia económica tanto de la madre de los menores accionantes, como del padre demandado. 3.
Y como se ha dicho repetidamente, en sede de tutela el juez constitucional no puede penetrar en el terreno de la valoración probatoria, que es una función encomendada por el ordenamiento jurídico a los jueces ordinarios, a menos que sea de tal entidad la desconexión entre los medios probatorios recaudados y la conclusión a la que llegó el funcionario censurado, que esta resulte absurda o caprichosa causando por esa vía perjuicio de los derechos y garantías fundamentales del accionante. 4.
En el asunto que se ha sometido al presente juicio de rango constitucional, y luego de estudiar el expediente en que se profirió la sentencia censurada, encuentra la Sala que el juzgado accionado se apartó de las pruebas recaudadas y llegó a conclusiones que se encuentran en contravía de lo que acreditan los medios de convicción arrimados al proceso, causando vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, de manera que debe concederse el amparo, tal como lo determinó el a quo, a consecuencia de lo cual se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado. 5.
Y ello, a pesar de reiterar una vez más que la tutela no abre paso a una nueva instancia, ni permite devolver la actuación a etapas ya superadas, ni constituye una forma de controvertir las conclusiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues no fue concebido ese mecanismo como medio de impugnación. Pero cuando el yerro contenido en la providencia que se escruta obedece a un desconocimiento total de la prueba recaudada y en desmedro de derechos fundamentales, se abre paso el remedio tutelar.
Consecuencialmente, se concederá el amparo solicitado por la vía de la confirmación del fallo de tutela proferido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 ASR 2008-00187-01