Micelio
T 4100122140002008-00182-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 41001-22-14-000-2008-00182-01 Se decide la impugnación formulada por Dorian Orencio Benavides contra el fallo de 18 de junio de 2008 proferido por la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pitalito y Primero Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el gestor del amparo solicitó decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, de 18 de enero y 16 de mayo de 2008, respectivamente, y ordenar, en su lugar, que el demandado Eduardo Rodríguez Méndez pague a su favor el valor establecido en el dictamen pericial a título de perjuicios por incumplimiento contractual, rendido dentro del proceso ordinario promovido en contra del prenombrado. 2.

Como fundamentos de las anteriores peticiones, el quejoso adujo, en síntesis, que promovió proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Eduardo Rodríguez Méndez el cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, en el que para efectos de estimar el monto de los perjuicios sufridos merced al incumplimiento contractual, el referido despacho judicial ordenó un dictamen pericial, el cual concluyó que no hubo daño alguno en su contra y por esta razón lo objetó por error grave, censura que prosperó y fue declarada en la sentencia por el juzgador de primera instancia; no obstante refiere que en tal decisión no se acogió la tasación de perjuicios a que se contrajo la experticia, sino que condenó al demandado al pago de lo estimado en la cláusula penal estipulada en el contrato.

Agregó que al desatarse el recurso de apelación, el juez de segundo grado, en confuso pronunciamiento, se apartó de la normatividad civil vigente y, en su lugar, aplicó una sanción no prevista en la ley, ya que se abstuvo de valorar el segundo y definitivo dictamen pericial, al estimar que no debía tenerse como prueba por no aparecer acreditado el pago de los honorarios del auxiliar de la justicia y, en consecuencia, revocó la condena en perjuicios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela deprecada, aduciendo para ello que el hecho de que los Juzgados accionados se hubieran apartado de los dictámenes periciales no significa que las decisiones judiciales sean contrarias al ordenamiento jurídico, porque de manera razonada expresaron los motivos para ello “(…) concluyendo la segunda instancia que al no haberse acreditado los perjuicios solicitados no había lugar accederse a dicha pretensión (…) ”, y, además, la valoración probatoria está cimentada en un juicio justificado.

LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante reitera los argumento expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. Examinada la sentencia de segunda instancia, de 16 de mayo de 2008, emerge que el Juzgado no tuvo en cuenta el experticio rendido como prueba de la objeción por error grave formulada por la parte demandante al dictamen rendido por el perito Alfonso Escipión Muñoz Ñañes, por cuanto estimó “(…) que pese a que el artículo 239 del C.P.C., no establece expresa sanción, para quien no consigna los honorarios al perito, cuando su experticio ha sido objetado por error grave (…)”, ello era imperativo dada la circunstancia consistente en que el objetante no consignó el valor de los honorarios que en proporción corrían a su cargo, premisa que edificó a partir del significado de la acepción “ deberá ” contenida en la precitada normativa en concordancia con el artículo 388 ibídem, en cuanto esta última disposición indica que ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario o consignarlos a la orden del Juzgado o Tribunal para que los entregue a aquél. Bajo la anterior perspectiva el Juez ad quem concluyó que “(…) la objeción al dictamen pericial no debió considerarse, por cuanto para ello era menester la consignación del porcentaje de los honorarios, que a la parte demandante correspondía cancelar para tener derecho a objetarlo por error grave en la forma que lo hizo.

Las normas del procedimiento civil son de orden público y de estricto cumplimiento. Lo anterior nos lleva a concluir que el dictamen pericial rendido por el señor Alfonso Escipión Muñoz Ñañes, cobra toda vigencia, dejando sin efectos el rendido como consecuencia de la objeción”. Y al no considerar el dictamen pericial rendido como prueba de la objeción juzgó que no había lugar a reconocer a favor del demandante perjuicios derivados del incumplimiento contractual imputable al demandado.

En el contexto descrito para la Sala resulta evidente que el Juzgado se apartó de la normativa del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil que disciplina lo atinente al pago de los honorarios fijados al perito cuyo dictamen ha sido materia de objeción por error grave, contrariando de paso precisas reglas de hermenéutica, en la medida que de la no acreditación del pago de tales emolumentos impuso consecuencias jurídicas derivadas de una carga procesal no prevista en el ordenamiento, cuando es claro que dicha normativa no establece sanción alguna en caso de que al escrito de objeción no se acompañe la consignación o el recibo correspondiente al monto de los honorarios señalados, y que en materia de sanciones está vedado acudir a interpretaciones por vía analógica o extensiva.

En este sentido conviene resaltar que hasta antes de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, el inciso 2° del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), consagraba un efecto desfavorable para quien objetaba el dictamen pericial por error grave sin acreditar el pago de los honorarios del auxiliar de la justicia, ya que se contemplaba de manera explícita tener por no presentado el escrito de objeción; e, igualmente el artículo 388 ídem establecía que no sería apreciada la prueba cuya práctica hubiera causado honorarios, mientras no se constituyera el depósito correspondiente, normativas que instituían claras cargas procesales que actualmente no imperan dada la mencionada reforma y la implementada con la Ley 794 de 2003.

De manera que independientemente de la fuerza de convicción que la experticia rendida como prueba de la objeción por error grave formulada al inicial dictamen pueda generar frente a la definición del asunto sometido a composición judicial, el Juez ad quem no podía dejar de apreciar tal medio probatorio acudiendo para ello a una interpretación que no acompasa con la normatividad pertinente, comoquiera que al estar sometida su actividad al imperio de la Constitución y la ley es menester que la decisión se encuentre fundamentada “ en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso ”, las que deben ser apreciadas en conjunto de manera objetiva y razonada, siguiendo las reglas de la sana crítica, tal como lo preceptúan los artículos 174, 187 y 304 del Estatuto Procesal Civil.

Por consiguiente, éste es uno de los eventos que amerita la intervención del juez constitucional, puesto que la decisión cuestionada en sede de tutela, de no estimar el dictamen pericial rendido como prueba de la objeción por error grave formulada al experticio inicial, lesiona el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida que el juzgador a partir de la circunstancia de no haberse acreditado el pago de los honorarios al perito, dedujo y aplicó una consecuencia propia de una carga procesal, amén de no estar contemplada en la ley, que, de contera, restó la posibilidad que el litigio se definiera con fundamento en la totalidad de las pruebas aducidas en oportunidad al proceso, lo que pone en evidencia que el funcionario acusado dio primacía a su voluntad y dejó de lado los principios que gobiernan la actividad judicial.

En el anterior orden de ideas, se revocará la sentencia de primer grado que denegó el amparo tutelar, para en su lugar dar paso a la protección constitucional del derecho al debido proceso, en orden a lo cual se dejará sin valor ni efecto la sentencia de 16 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila) dentro del proceso ordinario de Orencio Benavides contra Eduardo Rodríguez Méndez.

Finalmente, la Sala precisa que la intervención excepcional del juez constitucional en este caso no conlleva interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que de lo que se trata es de hacer prevalecer los derechos fundamentales, para que el juez natural, a vuelta de corregir la falencia atrás reseñada profiera una decisión acorde con los parámetros legales y coherente con las consideraciones fácticas, probatorias y normativas pertinentes al caso.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de Dorian Orencio Benavides y, por consiguiente, deja sin efecto la sentencia de 16 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila) y ORDENA a la citado Juzgado en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo, emitir la decisión que legalmente corresponda dentro del ámbito de su competencia funcional, frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, acorde con los expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. No. 2008-00182-01