Micelio
T 4100122140002008-00179-01 (25-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 617 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.. 41001-22-14-000-2008-00179-01 Se decide la impugnación presentada por ERNEY ADOLFO ARANGO VARGAS, respecto de la sentencia de 10 de junio de 2008, proferida por ia Sala de Decisión Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales al hábeas data, al buen nombre y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no rectificar una inhabilidad registrada en el sistema de información SIRI que se ve reflejada en el certificado de sus antecedentes disciplinarios y que, en su sentir, ya no debería aparecer. 2.

Informó el promotor del amparo que en la jornada electoral del 28 de octubre de 2007 fue elegido Concejal en el Municipio de Iquira (Huila), sin embargo no pudo posesionarse porque el 3 de enero de 2008 solicitó un certificado especial de antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría en el que aparecía una inhabilidad con fundamento en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000.

En virtud de lo anterior, elevó un derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación radicado con el No. 64944 para que se rectificara la mencionada información, pues si bien para e! año 2000 cursó en su contra un proceso por inasistencia alimentaria en e! Juzgado Primero (1°) Penal Municipal de la Plata (Huila) que lo condenó a un (1) año de prisión, dicha condena fue extinguida por prescripción. Agregó el accionante del amparo que en la respuesta que le brindó la autoridad convocada se le manifestó que transcurridos cinco (5) años el sistema automáticamente actualiza la información; no obstante lo anterior, en su caso ya transcurrió ese término y la condena continúa apareciendo en el certificado de antecedentes disciplinarios. 3.

Para el amparo de los derechos invocados, el accionante pidió que se ordene a la autoridad accionada que rectifique en el menor tiempo posible su información. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por el accionante luego de analizar la función que tiene la Procuraduría General de la Nación en relación con el registro de las sanciones de naturaleza disciplinaria y penal, de las causales de inhabilidad (temporales o permanentes), de vigilar el cumplimiento de las mismas, del contenido de los certificados ordinarios y especiales de antecedentes, de todo lo cual concluyó que la inhabilidad que se hace constar en el certificado especial de antecedentes correspondiente al accionante y que fue expedido por la Procuraduría no vulnera los derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre, ya que la información que el mismo contiene debe permanecer vigente de manera intemporal, pues obedece a la condena de pena privativa de la libertad que se le impuso por el delito de inasistencia alimentaria, lo cual constituye una causal de inhabilidad para ejercer el cargo de Concejal.

Tampoco encontró vulneración al derecho a elegir y ser elegido pues tuvo la posibilidad de postular su nombre para ser concejal de su municipio, según lo acreditó el accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad por cuanto ostenta la calidad de indígena perteneciente al Resguardo Indígena Huila — Rionegro — Iquira, razón por la cual debió ser procesado por la jurisdicción especial de su resguardo y no por el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal de la Plata (Huila), que es la que aparece registrada en la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto el accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo con la negativa de la autoridad accionada expresada en el oficio No. 677 ERG del 26 de marzo de 2008, que le resolvió de fondo su derecho de petición relativo a la rectificación de la información que aparece registrada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad — SIRI, que en su sentir ya no debe mantenerse y que le impide posesionarse como Concejal electo del Municipio de Iquira.

En ese sentido, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitado ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva. En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.

Finalmente, como lo sostuvo el a quo, con el actuar de la autoridad accionada no se evidencia una vulneración al derecho invocado de elegir y ser elegido, pues como lo acreditó el accionante participó y resultó electo en las jornadas electorales del pasado 28 de octubre de 2007 como Concejal del Municipio de Iquira, independientemente de las vicisitudes que pueda tener en relación con el efectivo ejercicio del cargo. 4.

Por las razones expuestas, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 2008-00179-01