República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2008-00172-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 5 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela promovida por Alfonso Puentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Demandó el actor la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- A fin de que se le amparase el derecho fundamental de petición, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), correspondiéndole por reparto al juzgado demandado el conocimiento de tal acción. 2.2.- El día 4 de marzo de 2008, el juez acusado profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó el amparo rogado, siendo que, como reside en el municipio de Campoalegre, recibió la respectiva notificación sólo hasta el día 12 siguiente. 2.3.- El 14 de marzo del cursante año presentó, ante la secretaría del juzgado querellado, escrito de impugnación, indicándosele que el proceso ya se había remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 2.4.- El día 22 de abril de 2008, presentó escrito requiriendo al juzgado para que resolviera sobre la impugnación, siendo que mediante Oficio No. 0582 de abril 28 se expuso que la impugnación había sido presentada extemporáneamente. 2.5.- Por tal razón entiende vulnerado su derecho de petición, ya que no se ha resuelto sobre su impugnación, móvil que lo impulsó a interponer la presente acción constitucional. 3.- Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de reseñar algunos pronunciamientos jurisprudenciales, negó la acción al considerar, en resumen, de una parte, que el actor, respecto del proveído de marzo 26 pasado, a través del cual se negó por intempestiva la impugnación propuesta, abandonó los medios impugnativos ordinarios con que contaba, por lo que el amparo solicitado se torna improcedente de cara a la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional promovida y, de otra, que tampoco acreditó que el escrito impugnativo hubiese sido presentado en tiempo.
LA IMPUGNACIÓN El tutelista impugnó el fallo, indicando que la impugnación otrora planteada sí fue interpuesta en oportunidad. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde relevancia cuando en el debate judicial del que dimana la queja, indistintamente de cuál sea su raigambre jurídico, existen vías judiciales a utilizar y las mismas se soslayan; predícase lo propio cuando éstas aún no se han agotado.
Así las cosas, y reiterada como ha sido la postura de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es tanto el recurso de impugnación ante el Superior, como la revisión que debe surtirse oficiosamente por la Corte Constitucional conforme al inciso 2° del artículo 86 de la Carta Magna, y que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción ya que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia, resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues, de una parte, el petente acudió directamente a una nueva acción de tutela sin plantear inconformidad alguna ante el juez accionado, en punto de la decisión por la que se duele, esto es, la no concesión, mediante auto de marzo 26 de la presente anualidad (fl. 45, cdno. copias), por extemporánea, de la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela allí dictado, no obstante ello ser posible según el artículo 4° del Decreto 306 de 1992; y, por otra, en virtud de que esa Corporación, según se evidencia en su página electrónica, aún no ha decidido sobre la revisión de la sentencia dictada por el juez censurado, lo que torna la presente acción en prematura, siendo que de no ser seleccionada, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991.
En fin, lo que correspondía no era instaurar la presente acción, sino haber expuesto ante el juez de conocimiento, a través de los mecanismos pertinentes, los hechos aquí planteados, o perseguir la revisión de la sentencia dictada. 2.- Relativamente a la manifestación de que se vulneró el derecho de petición del accionante, cabe señalar, al rompe, que ni de los hechos planteados, ni del propio expediente, se desprende en modo alguno el quebranto de aquél, circunstancia por la que no es procedente, tampoco, acceder al amparo solicitado en su respecto.
Tales son las razones por las que se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. Exp. T. No. 2008-00172-01 6