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T 4100122140002008-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 41001-22-14-000-2008-00171-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela instaurada por Aiber Fabian Cachaya Penagos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Laura Alejandra Cachaya Bastidas contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Sandra Magaly Bastidas Vásquez.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, el actor solicitó para él y su representada la protección de los derechos a tener una familia y no ser separado de ella, a la integridad personal, a los alimentos, a la protección del menor y al debido proceso; en consecuencia, deprecó la declaratoria de nulidad de la sentencia de 7 de mayo de 2008, por la cual el Despacho accionado decidió la causa que da origen a este amparo, para que en su lugar se disponga dictar una nueva “en la que se tenga en cuenta lo establecido por el artículo 129 inciso 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en la que valore de manera objetiva y ajustada a los principios de la sana crítica las pruebas obrantes en el proceso, en especial las declaraciones de los señores Fabio Cachaya y Eliecer Rodríguez Charry, la historia clínica obrante en el proceso y se tenga presente que la menor no puede ser separada en forma abrupta de su padre y sus abuelos paternos”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que presentó demanda contra Sandra Magaly Bastidas Vásquez con el propósito de que se le otorgara “la custodia y cuidado personal de su hija Laura Alejandra Cachaya Bastidas”, y que una vez agotados los estadios pertinentes, el Juzgado acusado dictó sentencia contraria a sus pretensiones, bajo el argumento de no acreditarse “los maltratos físicos de la madre hacia la niña”.

Precisó que en el citado fallo, de un lado se desestimaron los testimonios de Fabio Cachaya y Eliecer Rodríguez Charry, los cuales versaban sobre los malos tratos infringidos a la niña por parte de su progenitora, y del otro, no se aplicaron las previsiones del inciso noveno del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que dispone que no debe escucharse a quien no cumpla o se allane a cumplir con la obligación alimentaria.

Agregó que la niña fue separa de manera abrupta de su padre y abuelos, sin tener en cuenta que con ellos vivía desde hace seis años. 2. El Juez Segundo de Familia de Neiva se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, al estimar que su determinación no es constitutiva de una vía de hecho, pues en su momento expuso las razones por las que no era aplicable a la demanda lo establecido en el inciso noveno del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al igual que valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al plenario (folios 93 a 100).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, porque “de la lectura de la sentencia que puso fin al proceso de custodia y cuidado personal, se observa que esta fue debidamente fundamentada, y en ella se valoraron la totalidad de las pruebas” (folios 105 a 121). LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada mediante escrito en el que la apoderada del tutelante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor (folios 126 a 137).

CONSIDERACIONES 1. La Corte estima que la sentencia que por este camino se cuestiona, esto es, la proferida por el Juzgado accionado el 7 de mayo de 2008 (folios 42 a 59), no puede ser tildada de arbitraria o caprichosa, toda vez que fue el resultado de la ponderación crítica y reflexiva de las normas sustanciales pertinentes, así como del material probatorio que obraba en el expediente, labor esta en la que los funcionarios judiciales ostentan una autonomía que no puede desconocerse por el juez constitucional sólo por el hecho de que alguna de las partes no esté de acuerdo con lo decidido.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Neiva fue debidamente motivada y refleja un criterio jurídico razonable, en especial, porque dejó sentadas expresamente las precisas razones por las cuales consideró que la persona que debía tener la custodia de la menor Laura Alejandra Cachaya Bastidas era su madre, a quien encontró idónea y capacitada para realizar ese cometido. 2.

Igualmente es oportuno hacer énfasis en que la labor del juez constitucional, contrario a lo que entiende el accionante, no es realizar nuevamente el escrutinio del caudal probatorio que reposa en los procesos, con miras a decidir una vez más el litigio. A diferencia de ello, su laborío se limita a verificar la existencia de actuaciones antojadizas e inconsistentes en grado sumo que configuren una vía de hecho, con el fin de que, si es el caso, proceda a tomar las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental al debido proceso.

Esta última hipótesis no tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues dentro de la causa que da origen al amparo se estimaron individual y conjuntamente la totalidad de pruebas arrimadas, entre ellas, los documentos, las declaraciones de terceros, los interrogatorios a las partes y los informes de visita efectuados a los padres y sus familias.

La ponderación del material fáctico, en todo caso, fue debidamente explicada, sin que este escenario sea viable para censurar el acercamiento y crítica que el Juez hizo a medios como los testimonios de Fabio Cachaya y Eliecer Rodríguez Charry. 3. Por lo demás, no encuentra la Sala la presencia de una vía de hecho con ocasión del entendimiento que el Despacho accionado dio a lo previsto en el inciso 9º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues se estimó, con argumentos sólidos e incontrovertibles por este camino, que en presencia del interés superior del menor y la garantía al debido proceso, debía escucharse a la madre de la menor, quien en su momento fungió como demandada. 4.

Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.

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