Micelio
T 4100122140002008-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2008-00165-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 20 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela promovida por Jesús Antonio Cedeño Tovar frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que su hijo Wladimir Antonio Cedeño Cabiedes promovió, por intermedio de su progenitora quien funge como curadora legítima a causa de la interdicción declarada en su respecto, demanda de alimentos en su contra ante el Juzgado acusado, el cual dictó sentencia acogiendo las pretensiones en agosto 29 de 2007, providencia que tacha como constitutiva de una vía de hecho ya que el fallo “ no cont[ó] con el apoyo de hechos determinantes que realmente concurrieron en [la] actuación ”. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que “ se revoque el fallo del 29 de agosto de 2007 […] donde se fijó como cuota alimentaria la suma de $350.000,oo pesos M/Cte y consecuencialmente todas las determinaciones que dependan de esta decisión ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado tras señalar que “ en el proceso de alimentos se observa que la señora Jueza abordó el problema jurídico de acuerdo con las normas que regulan la materia, con las pruebas y las condiciones personales y necesidades del alimentante y del alimentario, que obran en el expediente. Es importante anotar que el solicitante fue citado al proceso de alimentos y que acudió debidamente asistido por apoderada judicial.

En este aspecto no se observa violación al derecho de defensa ”. Por último, destacó que “ el Juzgado no incurrió en un análisis caprichoso o arbitrario de las normas que aplicó y tampoco en el estudio de las pruebas aportadas al proceso, de manera que desde los presupuestos de lo sustantivo y fáctico obró conforme a la ley y a la Constitución ” por lo que se impone el fallo en el sentido que fue dictado.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la sentencia dictada, y esgrimió, para exponer su disconformidad, en resumen, que “ en el fallo igualmente se dice que [es] propietario de otros bienes inmuebles ” siendo que aportó “ certificado de libertad de un bien que ya vend[ió]. La pregunta es si la propiedad es vitalicia a pesar de haberse vendido ”.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el actor, esto es, la sentencia dictada en agosto 29 de 2007 dentro del proceso de alimentos en que fungió como demandado, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

Es por ello que el petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar la imperiosa necesidad de amparo, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, por lo que no procede ni aún como mecanismo transitorio.

No tiene premura quien deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- Aparte de lo precedente, observa la Sala que el juzgado acusado no incurrió en irregularidad, toda vez que su decisión está soportada tanto en el acervo probatorio recaudado, como en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, la juzgadora para arribar a su decisión, estimó que “ mediante las pruebas aportadas por la demandante se desvirtuó [la] afirmación [del demandado] de ser una persona insolvente, y de depender económicamente de un hijo, ya que según la prueba testimonial se conoció que ejerce la actividad económica de prestamista, en la cual cobra un interés del diez por ciento, como también se pudo establecer que es poseedor de un local comercial arrendado en zona casi céntrica de la ciudad.

Por otra parte se tiene que el señor CEDEÑO TOVAR es copropietario [sic] del inmueble de que trata el folio inmobiliario No. 200-109050, bien que al parecer corresponde al que fue objeto de la inspección judicial ya mencionada. Además se observa que según el folio inmobiliario No. 200-59459, fue propietario del inmueble ubicado en la calle 3 No. 8-21 de Neiva, el cual fue objeto de venta el pasado 24 de noviembre de 2006.

Las prueba[s] acabadas de nombrar permiten al despacho conocer que el demandado es una persona que tiene actividades económicas que le permiten cumplir con la obligación reclamada en este proceso, con base en las cuales se le asignará una mesada alimentaría ”. Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, no obstante que se hubiere efectuado una apreciación errada en torno al señalamiento de que el demandado es copropietario del bien raíz en primer orden relacionado, lo que no es cierto como se desprende de la anotación dos del folio de matrícula inmobiliaria respectivo, habida cuenta que la funcionaria judicial querellada no se basó exclusivamente en tal entender para arribar a la decisión adoptada, esto es, que el error en la apreciación de tal prueba no es determinante para derribar el sentido del fallo cuestionado.

Por lo demás, la sentencias proferidas en ese tipo de actuaciones no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que en cualquier momento, si cambian las condiciones que rodearon el aludido proceso, se puede promover un posterior juicio para que nuevamente se regule la cuota alimentaria fijada. Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, “ al juez de tutela le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, ni a aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.

“Resulta palmario que lo que pretende el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Exp.

No. 250002216000 2007 00151-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.

T. No. 41001-22-14-000-2008-00165-01