CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 41001-22-14-000-2008-00159-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por la señora Rosa Tulia Ariza de Ríos, frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado José Antonio Ríos.
ANTECEDENTES El apoderado de la interesada suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada; en ese sentido solicita que se dejen sin efecto el auto por el cual el accionado rechazó la objeción presentada a los inventarios y avalúos dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal seguido a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; así como la partición presentada para que se rehaga, sin tener en cuenta el valor del pasivo que fue objetado (folio 1°).
Solicita igualmente, que como a raíz de la “partición” que se hizo en el referido proceso, se promovió demanda de venta de cosa común del único bien que le fue adjudicado, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva suspenderlo temporalmente mientras se resuelve la acción de tutela. Aduce el abogado que en la audiencia de presentación de los inventarios y avalúos en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, el apoderado de José Antonio Ríos presentó la relación de bienes sociales dentro de los que incluyó como pasivo un crédito hipotecario que afectaba el único inmueble, por lo que presentó objeción la que fue rechazada “sin ningún argumento o razón jurídica”, folio 2, por el despacho accionado y con ello incurrió en vía de hecho.
Que por la “torpeza procesal como se manejó la oposición al pasivo”, folio 3, al ex esposo de su cliente le correspondió un porcentaje del 70.5% sobre el bien. Advierte que “la partición aun cuando podría se objeto de recurso, era innecesario toda vez que el no ser aceptada la objeción (…) el juez de segunda instancia no podría ordenar la modificación de la partición” (folio 3).
Que luego el señor Ríos procedió a iniciar el proceso anteriormente relacionado. LA RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juzgado accionado se limitó a remitir copias del proceso (folio 41). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo suplicado dijo que el Juzgado mediante auto de 23 de mayo de 2007 resolvió declarar impróspera la objeción presentada, decisión contra la cual el accionante no interpuso recurso alguno, pudiendo hacerlo en los términos de los artículos 601 y 138 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la protección pretendida.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó, para manifestar que “la violación del debido proceso es de bulto en tal forma que el único remedio procesal es vía tutela” (folio 58). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y tal y como lo advirtió el Tribunal constitucional resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez el apoderado de la accionante no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, ante el Juez natural, cual era el recurso ordinario de apelación, viable a no dudarlo, de acuerdo con los artículos 601 y 138 del Código de Procedimiento Civil, omitió formularlo contra el proveído de 23 de mayo de 2007 e igualmente nada dijo acerca del trabajo de partición del cual se ordenó su traslado en auto de 21 de agosto de 2007, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.
Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el Juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que le confería la normatividad. 2. Siendo suficiente lo anterior, encuentra además la Sala, que el apoderado de la promotora no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio.
En efecto, fácil es advertir que la protección de amparo se presentó el 2 de mayo de 2008, (folio 4), y que la providencia por la cual el Juzgado declaró impróspera la objeción a los inventarios y avalúos propuesta dentro de la liquidación de la sociedad conyugal por el apoderado de Rosa Tulia Ariza, motivo de censura fue proferida el 23 de mayo de 2007, (folios 5 a 8), es decir que data de hace 1 año; igualmente, y del trabajo de partición presentado el 15 de agosto del igual año, se le dio traslado el 21 del mismo mes y año (folio 18 vuelto), es decir hace más de 8 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Basta lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00159-01 6