Micelio
T 4100122140002008-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008
Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref: No. 41001-2214-000-2008-00157-01 Dentro del término señalado en el artículo 7° de la ley 1095 de 2006, se decide la impugnación formulada por JOSÉ NIRGEN VENTURA RODRÍGUEZ contra el auto de 30 de abril de 2008 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó la solicitud de habeas corpus presentada por él frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito.

I.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho a gozar del beneficio de excarcelación, el sindicado pidió que le fuera concedido el habeas corpus; fundamentó su petición en que el día 27 de septiembre de 2007 el Fiscal acusador en la causa criminal que se le sigue a quien instaura ésta causa, presentó escrito de acusación ante el Juez accionado por la presunta comisión del delito de homicidio. 2.

Indicó igualmente que, para la fecha en que solicitó la libertad ya estaba vencido el término de los 90 días previstos en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, para dar inicio a la audiencia de juicio oral; por ello no es admisible la tesis del funcionario que la denegó con fundamento en que “se debe descontar el término durante el cual se surtió el recurso de apelación y otras diligencias; además, tenerse en cuenta la sobrecarga laboral que padecen los despachos judiciales”. 3.

Denunció el quebranto de sus derechos fundamentales, en tanto que están presentes las exigencias legales para obtener dicho subrogado penal. II. EL FALLO DEL TRIBUNAL El tribunal superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, a quien le correspondió resolver el petitum, tras de analizar lo acaecido en el interior de las diligencias judiciales descritas, denegó la aplicación del habeas corpus apoyado en que si bien “el escrito de acusación fue presentado el 27 de septiembre de 2007 y aún no se ha celebrado la audiencia de juicio oral, el término previsto en el artículo 317-5 habría vencido con amplitud y en esa medida sería procedente la libertad del procesado; sin embargo, pasó por alto el solicitante que la misma norma en su parágrafo trae una excepción para los casos contemplados en los numerales 4 y 5 consistentes en que no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”, siendo esto último lo que aquí aconteció en tanto que dicha diligencia no se ha podido celebrar por motivos de orden procesal y administrativo, vr.gr., la interposición del recurso de alzada, el trámite de un impedimento, el cúmulo de audiencias que deben ser efectuadas cumpliendo con el cronograma efectuado por el mismo despacho judicial.

III. CONSIDERACIONES 1. De cara a la figura jurídica de que trata el artículo 30 de la carta política, la Corte recientemente acotó que “si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del estado social de derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.

En el presente caso, es evidente, que el accionante acudió a este derecho fundamental para demandar la libertad, aduciendo la prolongación indeterminada de su detención, por la ineptitud, negligencia e ineficacia del administrador de justicia. 3. Sin embargo, obra prueba de que tal dilación, si bien existe, ha sido por incidencias procesales no atribuibles al juzgador, entre las que se cuentan la interposición y adelantamiento del recurso de alzada incoado por el apoderado del ahora accionante; el trámite de un impedimento, así como el cúmulo de audiencias que ha generado el establecimiento de un cronograma de trabajo que le impide al funcionario anteponerla a otras que fueron fijadas precedentemente; estos factores, permiten entender razonablemente que la tardanza en la realización oportuna de tal actuación, no obedece a la desidia o capricho del mismo. 4.

Así las cosas, necesario es concluir que cuando existen motivos que objetivamente justifican la no realización oportuna de la referida audiencia, no es viable la concesión de este especial mecanismo de habeas corpus, pues la permanencia de la restricción de la libertad tiene fundamento legítimo, pero además no contraviene los principios fundamentales del debido proceso y defensa, ni se aparta de los estándares internacionales que ha fijado la Corte Interamericana de derechos Humanos en esa materia. 5.

Las razones expuestas irrumpen como suficientes para confirmar la decisión atacada máxime si no se advierte incumplimiento de las garantías constitucionales y legales del impugnante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se impone la confirmación de la decisión de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por telegrama y remítanse los autos al funcionario de conocimiento.

Notifíquese y cúmplase.- RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PAGE R.M.D.R., Exp.41001-2214-000-2008-00157-01