CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-06-2008 Ref: Exp.
No. 41001-22-14-000-2008-00152-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de Mayo de 2008, por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa mencionada, actuando por intermedio de apoderada judicial, pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene la práctica de la inspección judicial que solicitó dentro del proceso de pertenencia que adelanta en el Juzgado Civil del Circuito accionado contra terceros indeterminados, “ con el fin de probar los hechos de la demanda”; amén de que se “ nombre un perito especializado en la materia (Ingeniero) para que se lleve a cabo la diligencia de peritaje del predio objeto de usucapión…”. 2.
En apoyo de la petición dice la mandataria judicial, que llegada la fecha señalada para la práctica de la inspección judicial, se desplazaron al terreno objeto de la pretensión, y al momento de proceder a su identificación, se dejó anotado que no se encontraba alinderado, tanto en extensión como en anchura y ubicación espacial y que por ende no era posible su individualización, requiriéndola con el fin de que subsanara el defecto anotado, situación ante la cual tras manifestar que todo estaba consignado en un plano aportado con la demanda, solicitó al titular del despacho accionado unos minutos para obtener los datos exactos, o en su defecto, se procediera a fijar nueva fecha para la práctica de la diligencia; petición solicitud que fue resuelta de manera desfavorable, arguyendo el juez que el término para actuar conforme al numeral 1º del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil estaba vencido.
Ante tal determinación, prosigue la apoderada, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con las referencias expresas del plano topográfico aportado con la demanda, en el cual se encuentra una demarcación espacial que individualiza el inmueble, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante proveído de 13 de noviembre de 2007.
De otro lado, solicitó aclaración y complementación de la experticia, pedimento en virtud del cual el 18 de enero del presente año el experto indicó que pese a haber recibido información vía celular sobre las coordenadas, tales datos no fueron aceptados por el Juzgado y que de la información suministrada por la Aeronáutica Civil, encontró una diferencia de 468,19 mts2, motivo por el cual necesitaba copia digital del plano general para realizar las comparaciones.
Agrega, que el 4 de febrero del año en curso suministró lo requerido por el perito y pidió una nueva aclaración, lo cual fue desestimado con el argumento de que no puede darse aclaración sobre aclaración de una experticia. Ante esas circunstancias fácticas, en el mes de marzo solicitó se declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, toda vez que al no existir prueba de la colindancia del inmueble, la parte demandada no puede defender sus derechos, conllevando a una decisión inhibitoria, lo cual fue considerado por el Juzgado como improcedente y tardío. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que en la actuación del Juzgado no se podía inferir la existencia de un defecto fáctico, ya que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo en el proceso y éste es un requisito para la procedencia del amparo preferencial.
Por otra parte, consideró “que el accionante no agotó los procedimientos ordinarios, entre ellos, solicitudes, recursos, incidentes, objeciones con el fin de salvaguardar sus intereses, por la irregularidad que asegura, se evidencia dentro de la actuación surtida por el Juzgado accionado, siendo allí el escenario judicial, en el cual debía ponerlos en práctica y no ahora a través de este medio constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la apoderada judicial de la parte actora en que a su representada se le atropelló su derecho al debido proceso, a propósito de no habérsele concedido en la inspección judicial el término o suspensión que solicitó para obtener la plena identificación del predio objeto de la litis. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues para controvertir la legalidad de la decisión que se adoptó frente a la solicitud de suspensión que elevó la apoderada de la parte demandante y aquí accionante en la diligencia de inspección judicial, la interesada tenía a su disposición el recurso de reposición, del cual no hizo uso adecuado, pues pese a que fue notificada en estrados (fl. 152, c.1), guardó silencio en ese momento; situación, que no permite hacer reproche alguno al Juez accionado a propósito de haber rechazado por extemporáneos, los recursos que posteriormente le fueron presentados.
De otra parte, la circunstancia de que la litis en cuestión se encuentra en un estado incipiente, expediente dentro del cual la promotora de la tutela puede hacer uso de todos los recursos previstos por el legislador para defender sus derechos, impone afirmar que la protección reclamada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 41001-22-14-000-2008-00152-01