República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil ocho Ref.: 41001-22-14-000-2008-00149-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Humana Vivir S.A. E.P.S. frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pitalito.
ANTECEDENTES 1. En síntesis, la queja de la accionante es porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, por auto de 27 de febrero de 2008, sancionó con arresto y multa a su Directora Regional dentro del incidente de desacato que en su contra presentó Mariela Cárdenas Ramírez, en representación del menor Jerónimo Cárdenas Ramírez.
Esa decisión -prosigue- se sometió al grado jurisdiccional de consulta y fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito. En opinión de la accionante, los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que para la realización de las terapias ordenadas en el fallo de tutela de 27 de noviembre de 2007, requeridas por el menor Jerónimo Cárdenas Ramírez, éste debía acudir al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, puesto que esa E.P.S. no contaba con una red prestadora de servicios es dicho municipio; además, aduce que tampoco se observó que la accionante no recibió el ‘ensure’ que había solicitado en la demanda de tutela por considerar que no era la cantidad que había ordenado el médico tratante.
Con base en ese recuento fáctico, pide que se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, para que en su lugar se revoque la sanción que le fue impuesta y se tenga por cumplido el fallo de tutela de 27 de noviembre de 2008. En escrito posterior, Ana Isabel Triana Hernández, obrando en nombre propio, señaló que laboró como Directora Regional de Humana Vivir S.A. E.P.S. en el Departamento de Huila, por lo que pidió que le fuera revocada la sanción que fue proferida en su contra dentro del mencionado incidente. 2.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito remitió copia simple del incidente que allí cursó. Por su parte, el juzgado del circuito guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comenzó por señalar que según precedentes de la Corte Constitucional, contra las providencias que deciden un incidente de desacato no procede la acción de tutela, a no ser que se configure una vía de hecho.
A renglón seguido estimó que las decisiones de los accionados estaban ajustadas al ordenamiento jurídico, ya que la accionante no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela de 27 de noviembre de 2008, pues autorizó las terapias en el domicilio del menor Jerónimo Cárdenas Ramírez pasados más de dos meses desde que se le dio la orden, amén que no suministró el ‘ensure’ de manera completa.
Finalmente anotó que aunque la persona que ocupaba el cargo de Directora Regional dejó de ocupar ese cargo, ello no implicaba dejar sin efecto la orden impuesta, “como quiera que en la misma decisión igualmente se consignó que bien podía ser ella o quien hiciera sus veces, la persona llamada a cumplir la sanción, de manera que si para el 27 de febrero de 2008, ya no tenía ningún vínculo con la entidad, es lógico que la sanción impuesta debe cumplirla la persona que como Directora Regional Huila, desempeña dicho cargo”.
Al abrigo de esas consideraciones, decidió negar la demanda de amparo. LA IMPUGNACIÓN Humana Vivir S.A. E.S.P. impugnó la decisión antes mencionada, pues considera que el Tribunal no valoró en conjunto el material demostrativo allegado a este trámite, ni tuvo en cuenta el principio de la necesidad de la prueba. También anotó que en este caso el Tribunal se equivocó cuando dijo que la sanción la debía ocupar quien hiciera las veces de Director regional, porque ello llevaría a pensar que se trata de una responsabilidad objetiva que en este caso no opera, pues en dichos trámites se debe acreditar la conducta u omisión generadora del daño. Por ende, ha debido analizarse si Ana Isabel Triana Hernández “tenía o no dominio en el cumplimiento del fallo” y si “habiéndolo tenido, se apartó voluntaria o negligentemente de su ejecución”.
CONSIDERACIONES Según se tiene por averiguado, la tutela no procede contra las decisiones de fondo que se emiten en el trámite de un incidente de desacato, ya que en tales eventos “el legislador no contempló medio de impugnación alguno, pues lo que busca el ordenamiento jurídico, en relación con ese tipo de trámites, es que se regulen en forma definitiva a través de la decisión incidental y su eventual consulta -cuando se impusiere sanción-, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional.
Justamente en ese sentido la Corte se ha pronunciado en casos similares, al sentar que ‘no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, strictu sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica’ (sentencias de tutela de 29 de mayo de 2002, Exp. No. 0500122030002002-0006-01, y 21 de febrero de 2003, Exp. No. 7300122130002002-00382-01)” (Sentencia de tutela de 11 de mayo de 2007, Exp.
No. 13001-22-13-000-2007-00032-01). Bajo ese entendimiento, se descarta de plano la posibilidad de modificar o dejar si efecto, por está vía, la decisión emitida por los accionados, máxime cuando en dicho trámite se garantizó la debida vinculación de la accionante y se le garantizaron los derechos de contradicción y defensa. Por lo demás, téngase en cuenta que según doctrina constitucional, “el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos” (Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005).
De ello se sigue que si la responsabilidad en este tipo de actos es subjetiva, la sanción ha de ser impuesta a quien desoyó efectivamente la orden constitucional, o dicho de otra forma, “al directo responsable del cumplimiento de sus órdenes” (Corte Constitucional, sentencia T-963 de 2006), es decir, a quien tenía el deber de acatar el fallo, así sea que con posterioridad se haya retirado del cargo que ostentaba, si es que se trata de personas jurídicas.
En este tipo de eventos, no podría trasladarse el castigo a quien posteriormente asume el cargo, porque ello llevaría a quebrantar el principio de legalidad, a vulnerar el derecho al debido proceso y a sancionar a un sujeto por hechos respecto de los cuales no pudo tener injerencia. Ello, desde luego, también aplica respecto de la naturaleza de la responsabilidad penal que eventualmente cabe en esos casos, la cual no podría ser asumida por una persona que no fue la causante directa del incumplimiento.
Se insiste, en esos casos, como ha referido la Corte Constitucional, la responsabilidad es subjetiva, del sujeto infractor exclusivamente y, por lo mismo, se radica en cabeza de la persona, no del cargo. Esa conclusión se reafirma en este caso, pues fue quien ocupaba el cargo de Directora Regional de Humana Vivir S.A. E.S.P. en el Huila, quien se notificó del auto admisorio del desacato y en su oportunidad se opuso a que saliera avante.
En consecuencia, con la aclaración anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. EXP.
No. 41001-22-14-000-2008-00149-01 _1202878250.bin