Micelio
T 4100122140002008-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 41001-22-14-000-2008-00141-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HENRY MESA VEGA, frente al JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE LA PLATA (Huila).

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Mesa Vega, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se ordene al Juez accionado que proceda a “dejar sin efecto la sentencia proferida en el proceso de INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD PROPUESTO POR LA DEFENSORÍA DE FAMILIA EN NOMBRE DE NOHEMÍ SALINAS ROJAS, y en contra de HENRY MESA VEGA”; y, consecuentemente, “ se disponga que el JUZGADO PROMISCUO DEL MUNICIPIO DEL AGRADO, debe suspender toda diligencia tendiente a hacer efectivo el PROCESO PENAL QUE POR ALIMENTOS se sigue” en su contra, a propósito de no haber cancelado la cuota que se le impuso en la sentencia acusada (el destacado es original). 2.

En apoyo de su petición dice el accionante, que mediante sentencia dictada el 4 de agosto de 2004, se le declaró padre del menor mencionado, no obstante que no se había practicado la prueba genética ordenada; proveído en el que se afirmó que él no había querido concurrir, lo cual no corresponde a la realidad, pues no recibió las respectivas citaciones, por cuanto la primera fue devuelta informando que no residía en ese lugar y la segunda fue retirada por la madre del menor, quien guardó silencio, pese a saber que él residía en el Departamento del Meta.

Agrega, que en una visita que realizó a la ciudad de Neiva en el mes de diciembre de 2007, se enteró de que había sido declarado padre y que lo estaba buscando la Fiscalía por no haber cancelado alimentos, motivo por el cual procedió “ a buscar copia del proceso de la referencia para reclamar y demandar” la protección de sus derechos constitucionales y legales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, habida cuenta que el accionante no ejerció oportunamente los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la providencia que considera lesiva de sus derechos, amén de que dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar el amparo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial que designó el accionante impugnó, mas sin exponer los motivos de su disenso con la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la sentencia que declaró que el menor ANDRÉS SALINAS ROJAS era hijo biológico del actor y consecuentemente lo condenó a suministrarle alimentos, aquél tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual desperdició, no obstante tener perfecto conocimiento de la existencia del proceso, como que él mismo informa en el hecho cuarto del libelo introductorio, que el día 11 de abril de 2000 se le notificó de manera personal de la demanda de filiación instaurada en su contra (fl. 1, c.1).

De modo que, si el señor Mesa no solo asumió una conducta totalmente pasiva en el proceso en cuestión, sino que además se demoró un término superior a tres (3) años y seis (6) meses para solicitar la protección constitucional, contado desde el 4 de agosto de 2004, fecha en que se profirió la sentencia que considera lesiva de sus derechos (fl. 18, c.1), no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que se configure esa clase de agravio. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del art. 6° del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. art. 351 del C. de P.C. PAGE 6 JAAP.

Exp. 41001-22-14-000-2008-00141-01