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T 4100122140002008-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 41001-22-14-000-2008-00126-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante a la sentencia de 24 de abril de 2008, proferida en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo invocado por MERCASUR LTDA. – en reestructuración - en la acción de tutela que ésta inició contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Ambrosio López Meléndez.

ANTECEDENTES Persigue la promotora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales considera quebrantados por la autoridad judicial convocada, por cuanto en anterior acción de amparo que promovió Ambrosio López Meléndez frente a la aquí accionante mediante fallo de 5 de octubre de 2005 (fol. 21) revocó la sentencia de 30 de agosto de esa anualidad del Juzgado Décimo Civil Municipal de (fol. 39) y protegió el derecho al mínimo vital en conexidad con el de la vida, por consiguiente, dispuso reubicar la acreencia del actor para que haga “parte de los gastos de administración de dicha empresa, y por ende tiene la misma prelación para su pago”, pero el fundamento fáctico de esa decisión no guarda correspondencia con el espíritu del artículo 37 de la ley 550 de 1999.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS López Meléndez alegó que la presente queja tenía como fin quebrar la primera tutela que concedió el juez ad-quem e intentar trabar el pago ordenado allí (fol. 38). El juzgado guardó silencio pero remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia (fol. 36). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional tras considerar que la decisión objeto de ataque por esta vía fue excluida de revisión y en esa forma hizo tránsito a cosa juzgada material (fol. 77).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que no se analizaron de fondo los argumentos que expuso en el escrito tutelar (fol. 82). CONSIDERACIONES 1. En forma previa a cualquier otra reflexión, es pertinente observar que la finalidad del reclamo aquí interpuesto, como así se infiere del contexto de la queja, es obtener el quiebre del fallo de 5 de octubre de 2005 (fol. 21) del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que revocó el de 30 de agosto del mismo año del Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad (fol. 39) y, en consecuencia, concedió el amparo invocado en la tutela promovida por Ambrosio López Meléndez frente a Mercasur Ltda., para que, en su lugar, se confirme la decisión del juez constitucional a-quo – 30 de agosto de 2005 -, es decir, obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia acción incoada, cuyo alcance, será de forma indiscutible, en caso de prosperar, la resolución nueva y de diferente contenido al mencionado enantes. 2.

Analizado de manera concienzuda el tema aquí propuesto, a la postre se trata de un intento por despojar de eficacia a la providencia con que fulminó la impugnación formulada al pronunciamiento de primer grado, es decir, al fallo definitivo que puso fin a la demanda de tutela inicialmente instaurada por la persona natural a quien se le hizo extensivo el presente reclamo – López Meléndez -, con el propósito de lograr una decisión distinta. 3.

Pertinente resulta, por tanto, recordar que el derecho de amparo no puede operar frente a providencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, puesto que, de abrirse paso tal eventualidad, se permitiría una espiral infinita de escritos de amparo enderezados a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional por segunda vez, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe significar por su propia naturaleza. 4.

De igual manera, ha de verse que en el adelantamiento de la protección superior existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de igual naturaleza, entre ellos la revisión eventual de la Corte en dicha jurisdicción, en la que tal Corporación es muy seguro examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores. 5.

Es, en resumen, preciso señalar que la garantía contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 ibídem, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión. 6.

De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. 7. Encuentra así esta Corporación que la pretensión de la entidad accionante, es decir, su designio en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión constitucional; de este modo, la improcedencia es evidente, pues, ha de reiterarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de un pronunciamiento judicial, tanto más si se trata de resoluciones dictadas en esa jurisdicción y si, en este caso, el trámite de la revisión ya se había superado con éxito al ser excluida de ese rito.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. No. 41001-22-14-000-2008-00126-01