CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 28 de mayo de 2008. REF.: 41001-22-14-000-2008-00105-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 2 de abril de 2008 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva integrada por los Magistrados ALBERTO MEDINA TOVAR, JUAN CARLOS MUÑOZ y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida a través de apoderado por FERNANDO EMBUS contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, toda vez que considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa en el trámite del proceso ordinario de investigación de paternidad y petición de herencia de FERNANDO EMBUS contra los herederos de JUAN RIVERA LLANOS, y contra los herederos de DELIA PUYO RODRÍGUEZ (señores JESÚS MARÍA PUYO RODRÍGUEZ, MARÍA LIDIA PUYO DE VARGAS, ELVA PUYO DE CELIS y demás personas indeterminadas), proceso al que se acumuló el también ordinario de investigación de paternidad y petición de herencia de JESÚS MARÍA CHASQUI contra los mismos demandados que cursa ante el juzgado accionado. 2.
En el trámite del proceso mencionado se practicó una prueba pericial para establecer la paternidad del señor JUAN RIVERA LLANOS respecto del accionante y del otro demandante, señor JESÚS MARÍA CHASQUI, la cual fue producida por el laboratorio SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA. S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA y entregada al juzgado accionado el 28 de noviembre de 2007, prueba que una vez sometida a la contradicción de que trata el art. 238 del C. de P. C. provocó de parte de JOSÉ OLIVER DURÁN RIVERA, de JESÚS MARÍA CHASQUI, y de los hermanos de la difunta DELIA PUYO RODRÍGUEZ (JESÚS MARÍA PUYO RODRÍGUEZ, MARÍA LIDIA PUYO DE VARGAS y ELVA PUYO DE CELIS), sendas solicitudes de aclaración y complementación. 3.
Afirma el accionante que el resultado del dictamen arrojó que respecto de él hay una compatibilidad en cuanto a la paternidad solicitada con una probabilidad del 99,996938943%, y negativa para el otro demandante, señor JESÚS MARÍA CHASQUI. 4. Hechas las aclaraciones y complementaciones solicitadas, y corrido el traslado de rigor, JESÚS MARÍA CHASQUI y JOSÉ OLIVER DURÁN RIVERA objetaron por error grave el dictamen pericial, lo cual motivó que el juzgado acusado, mediante auto del 7 de marzo de 2008, ordenara una nueva prueba de paternidad que supone la exhumación del cadáver, a pesar de que el accionante se opuso a la práctica del nuevo dictamen pericial mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2008 (Fls. 30 y 31), aunque no propuso recursos contra el auto del 21 de febrero de 2008 que ordenó tramitar por incidente las objeciones, ni contra el auto del 7 de marzo de 2008 que decretó las pruebas del incidente. 5.
Toda vez que estima el accionante que las objeciones no tuvieron el rigor que les exige la ley, comoquiera que no acreditaron el error y menos con la connotación de gravedad, lo cual convierte en temerarios tales reparos, solicita el promotor del amparo, y con el propósito de conjurar el agravio del que se siente víctima, que se deje sin efecto el auto del 21 de febrero de 2008 que ordenó la práctica de un dictamen pericial, y que quede de esa manera en firme el dictamen pericial practicado por SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA. S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó el amparo solicitado con fundamento en que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional, para que prospere respecto de providencias judiciales se requiere una actuación que se encuentre en abierta contradicción con los valores, principios y garantías constitucionales, y que no encuentra que el proceder del juzgado accionado se encuadre en esos exigentes planteamientos, sino que por el contrario “ el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata está actuando dentro de los límites legales, sin que se avisore (sic) distanciamiento de la ley procesal, como quiera que las decisiones asumidas por éste, están enmarcadas dentro de las normas imperantes para estos casos, como las del procedimiento civil y la ley 721 de 2001 ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la impugnó con apoyo en que para acreditar la paternidad solo se requiere una prueba pericial, y que una segunda solo tendría lugar si se demuestra que aquella tiene un error grave, y precisándolo. CONSIDERACIONES 1. Ha de recordarse, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no ha sido erigida como un recurso o una instancia adicionales, que no es un escenario apropiado para enjuiciar el acierto de decisiones adoptadas por otras autoridades en el ejercicio razonable de sus atribuciones legales, y que, por regla general, no es tema de linaje constitucional el discernimiento sobre si se cumplieron o no los requisitos que establece la ley para que se practiquen nuevos medios probatorios en el trámite incidental a que da lugar la objeción por error grave que una parte presenta contra un dictamen pericial. 3.
De manera que por tratarse de un asunto asignado con carácter de autonomía al juez ordinario, mal puede el juez constitucional invadir las competencias de aquél en orden a verificar la satisfacción de las exigencias legales para que se pudiera dar trámite a la objeción por error grave. 4. Adicionalmente, encuentra la Sala que el principio de subsidiariedad característico de la acción de tutela impone al interesado agotar previamente y contra la autoridad accionada, la totalidad de los medios de defensa de los que dispone, y que solamente si persiste el agravio podrá acudir ante el juez constitucional con oportunidad de abrirse paso, lo cual en el asunto que se estudia no tuvo ocurrencia, toda vez que el accionante dejó de replicar el auto del 21 de febrero de 2008 que ordenó tramitar a través de incidente las objeciones, y el auto del 7 de marzo de 2008 que decretó las pruebas del incidente. 5.
Por último, destaca la Sala que la actuación acusada no luce arbitraria, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que las llevaron a cabo, luego con base en esa consideración también habrá de denegarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 ASR 2008-00105-01