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T 4100122140002008-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 41001-22-14-000-2008-00098-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de abril de 2008, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Misael Lugo Borrero contra el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, tramite al cual fue vinculada Graciela Lozano Osorio en su condición de promotora del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia para vender bienes de la interdicta Graciela Osorio de Lozano, con ocasión del cual se solicita el amparo constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, en su condición de perito, derecho que se dice fue vulnerado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que fijó por honorarios una suma inferior a la que tendría derecho en aplicación del Acuerdo 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y porque objetados los honorarios, se procedió a una modificación mínima sobre lo pretendido. 2.

El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva contestó la demanda, adujo en su defensa que en su despacho cursa el proceso de jurisdicción voluntaria de licencia de venta de bienes de una persona interdicta, impetrado por la señora Gabriela Lozano Osorio en su calidad de curadora; que los bienes a vender fueron estimados en la suma de $30.849.300 y que el perito consideró que en aplicación del Acuerdo 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, merece por honorarios la suma de $8.048.754.65; agregó que los bienes en venta son un lote de terreno y un parqueadero del Conjunto Multifamiliar Santa Lucía; se fijó inicialmente la cantidad de $270.000 por concepto de honorarios por el avalúo del lote de terreno y $32.500 por el parqueadero.

Agregó que previo recurso de reposición se modificaron los honorarios, asignándole al accionante $450.000 por su labor; añade que las razones para no conceder mayores honorarios se manifestaron al momento de resolver el recurso y estriban en que el pago por la prueba debe ser tasado entre los límites fijados en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, sin que sea menester otorgar el máximo porque los honorarios deben corresponder a una retribución de la labor prestada y no generar una onerosa carga para el demandante, motivo por el cual concluye que la actuación no es arbitraria, ni desmesurada y por lo tanto no comporta una vía de hecho. 3.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, denegó el amparo deprecado, pues concluyó que era improcedente dada la incuria del accionante que ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la protección de los derechos presuntamente conculcados, no agotó los recursos disponibles, pues la decisión del Juzgado accionado era apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 351 y el artículo 388 inciso 2 del C.P.C. Añade que tampoco se configuró una vía de hecho en tanto el juzgado aplicó la legislación vigente, además la decisión fue sustentada valorando las pruebas y los argumentos esbozados por el accionante.

Se garantizó el debido proceso, y – dijo- los fundamentos de la decisión no pueden ser desconocidos en sede de tutela por haberse adoptado dentro de los parámetros de autonomía e independencia que deben guiar las decisiones judiciales, de conformidad con lo prescrito en los artículos 228 y 230 de la Constitución. 4. Inconforme el accionante impugnó la decisión, solicitando que se concediera el amparo para cuyo propósito manifestó que el fallo del Tribunal accionado no decidió de fondo sobre la asignación de los honorarios con sujeción al Acuerdo 1518 de 2002, modificado por el Acuerdo 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, agregó que en su criterio el proveído por medio del cual se resolvió la objeción no era susceptible del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta improcedente el amparo solicitado en la medida que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para suplantar al Juez natural; al paso que el principio de autonomía e independencia del juez le impiden entrar a cuestionar asuntos suficientemente debatidos en las instancias propias del proceso, cuando la decisión judicial ha sido adoptada razonablemente y está debidamente sustentada con argumentos jurídicos, que por ser suficientes le permitan al administrador de justicia llegar a la convicción plasmada en la providencia sobre la que se depreca la supuesta vía de hecho.

No puede entonces utilizarse la acción de tutela como mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, salvo cuando sea necesario conjurar un perjuicio irremediable y debido a la demostrada ineptitud o falta de idoneidad de aquéllos que, disponibles para el afectado, no sean suficientes para evitar la conculcación de sus derechos, circunstancia que no se advierte en este caso, porque el accionante no agotó el recurso de apelación que conforme al artículo 388 inciso 2 del C.P.C podía interponer contra el auto que decidió la objeción de los honorarios, resultando entonces suficiente esta omisión para negar por improcedente la acción de tutela y proceder a la confirmación del fallo impugnado pues la acción de tutela no está llamada a revivir oportunidades procesales fenecidas.

A su vez, advierte la Corte que la censura constitucional se dirige a debatir en sede de tutela un debate de raigambre eminentemente legal, consistente en los límites previstos en el Acuerdo 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura para conformar el rango en el cual debe oscilar la fijación de las tarifas por honorarios de los peritos; aspecto que fue debatido en el proceso con ocasión de la objeción presentada por el accionante en torno a los honorarios inicialmente fijados por el a-quo, y decidido con fundamento en argumentos que no se asoman antojadizos o arbitrarios, como quiera que el Juzgado accionado al revisar las normas aplicables al caso concluyó que no era admisible otorgar un porcentaje superior al 26% del avalúo efectuado, a título de honorarios.

En este sentido, el Acuerdo 1852 de 2003, fija las tarifas de los honorarios de los peritos por avalúos en función del salario mínimo legal y el número de metros cuadrados (si se trata de un bien urbano) o de hectáreas (si no es urbanizado) para establecer el tope mínimo y la tarifa aplicable, en cuyo rango, le corresponde al Juez fijar los honorarios correspondientes pero éstos no se establecen en proporción al valor del avalúo efectuado.

Así las cosas, en el caso sub examine, el Juez accionado aplicó una tarifa comprendida dentro del rango establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para no hacer excesivamente onerosa la carga para quien debía hacer el pago, motivo por el cual no se observa vía de hecho en la actuación censurada procediendo entonces la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 41001-22-14-000-2008-0098-01 _1202878250.bin