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T 4100122140002008-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 4100122140002008-00094-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por WILSON FULVIO GUEVARA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Cárcel de Rivera (Huila), por conducto de apoderado especial reclamó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado, al incurrir en vía de hecho en la providencia proferida el 14 de marzo de 2008 que confirmó la decisión de 8 de marzo de 2008 pronunciada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva. 2.

El interesado solicitó la libertad provisional ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva por vencimiento de los términos, pero como esta petición no fue resuelta oportunamente, el 7 de marzo del año en curso presentó un recurso de hábeas corpus cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, Despacho Judicial que mediante la providencia de 8 de marzo de 2008 lo resolvió adversamente.

La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído de 14 de marzo de 2008, decisión que, dijo el accionante, no compartía porque fueron desconocidos los tratados internacionales, la Constitución Política y la ley vigente, lo cual en su sentir constituye una vía de hecho; adicionalmente manifestó que para el momento en que instauró la petición de hábeas corpus, el Juzgado que conoce del proceso penal en su contra por los presuntos delitos de homicidio, tentativa de homicidio, tentativa de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas, no se había pronunciado acerca de su solicitud de libertad, pero cuando se produjo el fallo de primer grado, ya lo había hecho, razón por la cual el superior no podía invocar como causal para confirmar la negativa que existía otro mecanismo. 3.

Como consecuencia de lo expuesto, pidió el accionante que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que revoque la decisión de 8 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, que le conceda el hábeas corpus para que ordene al Juez que corresponda que decrete su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo despachó desfavorablemente el amparo suplicado por improcedente, toda vez que consideró que la discrepancia enrostrada por el interesado en cuanto a la interpretación de los artículos 15 y 21 transitorios de la Ley 600 de 2000 y el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, no son motivos suficientes para considerar que el fallo censurado constituye una decisión arbitraria y caprichosa del juzgador con el ánimo de lesionar los derechos fundamentales, en razón a que evidenció que la providencia estuvo debidamente argumentada y asistida de un razonamiento lógico.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante solicitó que se revoque el fallo impugnado porque la interpretación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le está dando a la Ley no se ajusta a derecho. En primer lugar, porque claramente advirtió al interponer el hábeas corpus que lo hacía en razón a que el Juzgado no se había pronunciado sobre su petición de libertad, no obstante estar vencido el término para resolverla, y por tanto, no podía negarse su concesión con ese argumento.

En segundo lugar, porque al estar en conflicto los artículos 15 y 21 transitorios de la Ley 600 de 2000 con el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, debe tenerse en cuenta que en materia penal se aplicará de preferencia la ley permisiva o favorable, en este caso lo pertinente de la Ley 600 de 2000 (artículo 365 para las conductas cometidas con anterioridad al 28 de junio de 2007).

CONSIDERACIONES 1. Es regla general imperante en materia de la acción de tutela, que ella no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que tales decisiones no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la labor judicial se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que no es posible dispensar el amparo solicitado, por cuanto lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita de la acción pública de hábeas corpus que el accionante promovió con el fin de obtener su libertad, en tanto consideró que se le prolongó ilegalmente la privación de la misma y el funcionario judicial no se pronunció oportunamente sobre su petición, y es bien sabido que este mecanismo fue previsto como una excepcional acción constitucional para la defensa del derecho fundamental a la libertad personal, y que las determinaciones que se adopten en desarrollo del mismo, de manera general no pueden ser censuradas por la igualmente excepcional vía de la tutela.

Esta posición ha sido anteriormente plasmada por la Sala en la providencia de 19 de junio de 2007, y reiterada en la sentencia de 8 de agosto de 2007 (Expedientes Nos. 01194-01 y 00925-01, respectivamente), en la que señaló que “ el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental ”. 3.

Por consiguiente, las razones consignadas precedentemente, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 ASR Exp. 00094-01