CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 4100122140002008-00093-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró no próspera la tutela instaurada por DIOCELINA PALOMINO ARIAS frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al cual se ordenó citar a Gian Mario Repregosi y Gisella Barbieri.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia que considera conculcados, habida cuenta que la regional Huila del citado instituto procedió a declarar a sus menores hijas Laura Sofía Buriticá Palomino e Ingrid Yisela Palomino en estado de abandono y peligro, para seguidamente dar concepto favorable a la adopción de la última de las nombradas niñas, cuyo proceso correspondió al juzgado accionado; en dichas actuaciones, prosigue, entre otros yerros, no se adelantaron las gestiones pertinentes para notificarla de su iniciación; faltó brindarle real protección al núcleo familiar; no existió seguimiento sobre la mejoría de su situación social que permitiera modificar las decisiones tomadas; no fueron escuchadas sus peticiones; y se despachó con celeridad sospechosa el juicio de adopción; añade que solicitó apoyo de la Procuraduría de Familia, de la Embajada de Italia y del DAS, sin ningún éxito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Directora Regional del ICBF advirtió que el trámite de adopción era reservado; y que la accionante ya había promovido otra tutela. La jueza también aludió a dicha reserva, informó sobre la existencia del proceso y el hecho de estar terminado y archivado el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente el amparo, tras concluir que los accionados no incurrieron en vía de hecho que hubiera afectado los derechos invocados.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió ese proveído, arguyendo que no podía predicarse una reserva a favor de las menores cuando la actuación correspondía a procedimientos administrativos y judiciales constitutivos de vías de hecho; y que contaba con el respaldo de toda su familia para proteger a aquéllas. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo establece el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un mecanismo instituido para proteger las prerrogativas fundamentales, cuando sean quebrantadas o indudablemente amenazadas por la acción o la omisión arbitraria de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el titular de aquellos derechos no tiene ni ha tenido a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
De conformidad con el concepto anterior, en este caso, como igualmente concluyó el tribunal (fol. 86), no advierte la Corte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o el Juzgado Quinto de Familia de Neiva hayan incurrido en actuaciones constitutivas de “ vía de hecho” en el adelantamiento de los trámites administrativo y judicial aquí cuestionados, pues, al contrario, las probanzas acopiadas, en particular, la manifestación de la Procuradora Judicial de Familia (fol. 53), según la cual luego de revisar tales diligencias halló que se había respetado el derecho al debido proceso, le permiten convencerse de que los actos de dichos accionados no son abusivos ni antojadizos, tanto más si el ejercicio de sus funciones se entiende orientado a hacer efectivos los derechos prevalentes de las menores afectadas; de ello se sigue que al no estar demostrada ninguna arbitrariedad o capricho de dichos funcionarios no puede accederse al otorgamiento de la protección constitucional impetrada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 3.
Ha de verse cómo la acción de tutela no puede utilizarse para tratar de revivir controversias clausuradas, abrir paso a una especie de tercera instancia ni ensayar otros estudios normativos o probatorios y, menos con la finalidad de imponer a los funcionarios competentes su propia forma de valoración fáctica y jurídica o la de alguno de los interesados en los trámites finiquitados de acuerdo con las reglas previamente fijado en el ordenamiento positivo. 4.
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 4100122140002008-00093-01