CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 41001-22-14-000-2008-00069-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Selma Cuenca Oyola contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la protección personal, física y patrimonio económico, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del juicio ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, y posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes adelantado en su contra por Hernando Rojas; en consecuencia, solicita que se ordene rechazar de plano la referida demanda por carecer de los “presupuestos exigidos” (fl. 13, cdno. 1). 2.
En extenso escrito, aduce en síntesis la promotora de la queja constitucional, como sustento de su petición, que entre ella y el citado demandante no se ha conformado la aludida unión de hecho entre compañeros permanentes y, por ende, no ha existido sociedad patrimonial alguna, pues la relación que sostuvo con el señor Hernando Rojas no fue estable sino por días, durante el lapso comprendido entre junio de 1985 y noviembre de 1986; además, que los bienes fueron adquiridos con recursos propios producto de su salario, sin que el extremo activo hubiera aportado ninguna suma de dinero para la compra de los mismos, razón por la cual considera que se le están vulnerando los derecho invocados y, por lo tanto, debe accederse a sus pretensiones. 3.
Por auto de 26 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al demandante dentro del juicio que originó la tutela, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 71-72, cdno. 1). 4. El titular del despacho acusado indicó que por auto de 12 de febrero de 2008, se admitió la demanda presentada en el proceso objeto de cuestionamiento, siendo notificada personalmente a la peticionaria el 25 del mismo mes y año, y en este momento se encuentra corriendo el respectivo traslado para la contestación de la misma, de lo cual se infiere que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada al detectar en la inspección judicial practicada al expediente que contiene la actuación censurada, que la accionante “acudió de manera prematura a la jurisdicción constitucional”, ya que dentro del proceso tiene aún vigente la posibilidad de hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, teniendo en cuenta que “ el libelo fue notificado el 25 de febrero de 2008 y en el mismo se le hace saber que dispone de un término de 20 días para contestar la demanda, el cual se extiende hasta el 31 de marzo del presente año; allí podrá proponer excepciones con las que puede controvertir los hechos de la demanda, solicitar la practica de pruebas que le permitan defender sus intereses e incluso interponer los recursos ordinarios contra el auto admisorio de la demanda”, no siendo viable utilizar la tutela para sustituir al juez natural del litigio (fl. 80 - 87, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del juez de tutela de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, toda vez que su promotora obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, como quiera que si para la época de presentación del amparo constitucional estaba corriendo el término de traslado para contestar la demanda impetrada en su contra, es en este trámite en el cual debe presentar excepciones, controvertir las pretensiones del demandante, allegar los documentos y pruebas anticipadas que pretenda hacer valer o solicitar la práctica de las que considere necesarias, es decir, formular todos los reparos que a bien tenga plantear, para que sea el funcionario natural de la controversia quien dirima el conflicto sometido a su composición, luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa; en tanto es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública.
En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 41001-22-14-000-2008-00069-01