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T 4100122140002008-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2277 de 1979Decreto 3982 de 2006Ley 115 de 1994Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 41001 22 14 000 2008 00059 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil –Familia –Laboral, negó la acción de tutela promovida por Jesús Abad Muñoz Hernández frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica –Departamento de Reclamaciones-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas al excluirlo del concurso de docentes y directivos docentes, por considerar que su “ título no aplica para primaria”. 2.

Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el 19 de abril de 1996, la Universidad Surcolombiana, le otorgó el título de Licenciado en Música; que de conformidad con la convocatoria No. 026 –Huila, se inscribió en el concurso con miras a obtener en propiedad el cargo de docente en básica primaria que ha ejercido desde hace aproximadamente cinco años. 3.

Que después de superar la prueba escrita y psicotécnica, “sorpresivamente” la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó que no podía continuar en el concurso porque, según “ un dictamen ” elaborado por la Universidad Pedagógica, se podía concluir que su “título no aplica para primaria” 4. Que ante esta circunstancia, elevó un derecho de petición a la Comisión de Servicio Civil, manifestándole su inconformismo con esta decisión, solicitándole que le permitiera continuar dentro del concurso y el proceso de selección, “ hasta poder llegar a ser parte de la lista de elegibles ”, pedimento que le fue resuelto negativamente por la entidad, informándole que el título que acreditó “ no es afín con el cargo que usted aspira de conformidad con lo establecido en el marco normativo que regula el recurso que nos atañe ”, aseveración que no es cierta porque, según lo dispuesto por el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994 y el Decreto-ley 1278 de 2002, “mi título me permite ejercer la docencia, sin especificar en que ciclo puedo ejercerla, y en ese orden de ideas, lo que la ley no restringe, no es posible que sea restringido por el interprete”. 5.

Que el Decreto 3982 de 2006, por medio del cual se “establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”, no consagra la exclusión del mismo, por ende, la CNSC no podía hacerlo a través del Acuerdo No. 11 de 2007, porque “ las normas que profiera esa entidad deben estar encaminadas únicamente a reglamentar la ley”. 6.

Que, además, dicha entidad en casos similares al suyo, permitió que otros docentes continuaran con la etapa de valoración de antecedentes y a la fecha ya están citados para entrevista, circunstancia que vulnera su derecho a la igualdad. 7. Que si bien es cierto que cuenta con otra vía judicial “ para solucionar la presente controversia ”, también lo es, que “ un proceso de estos ante la jurisdicción ordinaria podría durar muchos años ” y, en consecuencia, no lograría la protección oportuna de los derechos fundamentales reclamados, pues de no resolverse “ esta situación dentro de los siguientes treinta (30) días, se podría generar un perjuicio grave, debido que no tendría la posibilidad de ingresar a la lista de elegibles ”, impidiéndole ser vinculado al cargo de docente al que concursó, teniendo en cuenta que el salario que percibe, constituye el único ingreso para su congrua subsistencia y la de su familia. 8.

Solicitó que se les ordenara a las entidades accionadas que restablecieran su participación como Licenciado en Música en el concurso de méritos y “ de aquellos aspirantes que en todo el país se encuentren en circunstancias similares”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por improcedente, con sustento en que el peticionario pretende que se deje sin efectos un acto administrativo que se encuentra amparado de legalidad, “lo que evidencia de manera diáfana que existe un mecanismo de defensa judicial ”, mediante la acción de nulidad.

Añadió que tampoco procedía el amparo como mecanismo transitorio, en razón a que no se allegó prueba de la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que impugnaba el fallo de primer grado “ por encontrarme en desacuerdo con los argumentos ahí esgrimidos ”. CONSIDERACIONES En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 026 –Huila”, mediante la cual se fijaron los “ criterios para la definición de áreas para la inscripción al concurso de méritos ”, entre ellos los títulos de formación profesional requeridos para la educación preescolar, básica primaria y secundaria (anexo 1), debe discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Cabe señalar, en todo caso, que el título de Licenciado en Música, se encuentra catalogado para Educación Básica Secundaria, área “Educación Artística” y no para primaria, cargo para el cual se inscribió el actor. Por otra parte, el Juez de tutela tampoco se puede ocupar del análisis pretendido por el peticionario respecto a la aceptación del título aportado por él, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contencioso administrativas y dentro de ellas puede solicitar que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio alegado, circunstancia que adicionalmente torna improcedente el amparo aún como mecanismo transitorio, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Relativamente a la vulneración al derecho de la igualdad, basta señalar que el accionante no probó que a otros aspirantes que se encuentren en idénticas condiciones a la suyas se le hubiese aceptado para continuar en el concurso, pues si bien allegó la impresión del resultado de análisis de antecedentes de algunos de ellos, publicado en la página web de la entidad, no existe constancia del título que aportaron.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2008 00059 -01