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T 4100122140002008-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 7 de mayo 2008. Ref: 4100122140002008-00056-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2008, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por BANCO POPULAR S.A. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), trámite al que fue vinculado únicamente el señor Rigoberto Torres Cabrera, pues no fue posible dar noticia del mismo a Blanca Mora Orrego por cambio de domicilio.

ANTECEDENTES 1. El banco accionante, actuando por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados, por cuanto aplicaron indebidamente la Ley 546 de 1999 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de Rigoberto Torres Cabrera y Blanca Mora Orrego al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, con lo cual quedó sin la posibilidad de plantear ante la jurisdicción el error en que incurrió él mismo al aplicar un alivio al crédito de los demandados por considerar que la financiación se había destinado a la adquisición de vivienda, y no a la compra de un local comercial como finalmente se comprobó. 2.

Instauró la entidad financiera interesada el proceso referenciado con el fin de obtener declaración en su favor por la suma de $5’386,474.00 junto con sus intereses, que corresponde al valor que erróneamente aplicó al crédito otorgado a los demandados por concepto del alivio reconocido por la Ley 546 de 1999, el cual no tenía lugar de conformidad con lo consagrado en los artículos 40, 41 y 42 de la citada ley, toda vez que el mismo fue otorgado para la compra de un local comercial. 3.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito resolvió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el demandado Rigoberto Torres, decisión que fue confirmada por el superior, porque la misma entidad tramitó primeramente un proceso ejecutivo con título hipotecario contra los mismos demandados, con el mismo objeto y la misma causa que sirvió de antecedente al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, en el cual obtuvo sentencia contraria a sus aspiraciones. 4.

Aduce la entidad accionante que “las sentencias” proferidas el 17 de septiembre y el 21 de noviembre de 2007 por los Juzgados convocados, vulneran su derecho al debido proceso porque, en su sentir, no era procedente dar aplicación a la Ley 546 de 1999, dado que el crédito adquirido por los demandados era comercial, lo cual lo excluye de los beneficios de la citada ley; que igualmente la excepción de cosa juzgada no podía prosperar por cuanto el objeto y la causa de los dos procesos en nada se asimilaban.

Reconoce el promotor de la acción que por su parte existieron inconsistencias en la liquidación del crédito de los deudores Rigoberto Torres y Blanca Mora, pero que ello no les otorga derechos, ni extingue la obligación; que, por el contrario, a la entidad financiera le asiste el derecho a obtener la rectificación de los errores aritméticos en los que se incurra al liquidar los créditos que les otorga a sus clientes, a través del proceso ordinario. 5.

Pidió que se dejen sin efecto los fallos proferidos por los Jueces de instancia, y que, en su lugar, se les ordene dar aplicación a las normas sobre créditos destinados a vivienda consagradas en la Ley 546 de 1999. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo solicitado por cuanto encontró probado que los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario y en el ordinario promovidos por el Banco Popular S.A., ahora accionante, adquirieron un crédito para compra de unos locales comerciales, confesión contenida en la contestación de la demanda ordinaria que propuso el demandado Rigoberto Torres Cabrera mediante apoderado, lo que también consta en la escritura pública de compra e hipoteca de los inmuebles, pruebas que no tuvieron en cuenta los jueces accionados y que, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no valoraron en su conjunto.

En consecuencia, anuló las decisiones de los Juzgados convocados para que fueran proferidas de nuevo. LA IMPUGNACIÓN La Juez Tercera Civil Municipal de Pitalito (Huila) impugnó el fallo de tutela pidiendo que se revoque, porque la decisión que se tomó para resolver la excepción previa de cosa juzgada no sólo hace referencia a la sentencia ejecutoriada dentro del proceso ejecutivo que adelantó el banco accionante contra los mismos demandados, sino también a la prueba documental proveniente de la Superintendencia Financiera arrimada al proceso a solicitud del banco, y a la manifestación del demandado Torres sobre su posición frente a la deuda adquirida.

Consideró que la valoración de las pruebas que se hizo para adoptar la decisión sobre la excepción previa en la primera instancia del proceso ordinario, se realizó de manera integral y conjunta como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. A su turno, por conducto de apoderado especial, también impugnó el fallo de tutela de primera instancia el señor Rigoberto Torres, quien manifestó que el Tribunal sobrepasó los estrictos límites que le impone la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al analizar y valorar parcialmente la contestación de la demanda ordinaria, y más aún cuando lo hace respecto a unos documentos que obran en otro proceso, el ejecutivo con título hipotecario, que no es ni ha sido objeto de tutela.

Agregó que las pruebas que se pretende se analicen, a más de lo anterior, no resultan pertinentes ni conducentes para determinar si efectivamente se configuró la excepción previa de cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar las decisiones que resolvieron la excepción previa de cosa juzgada en ambas instancias dentro del proceso ordinario adelantado por el banco interesado en contra de Rigoberto Torres Cabrera y Blanca Mora Orrego. Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria de los medios de convicción de naturaleza documental recaudados en el proceso ordinario referenciado, sobre los cuales se fundamentó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito en la providencia que resolvió la alzada manteniendo la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

Se limitó el funcionario judicial de segunda instancia a historiar lo acontecido con el crédito otorgado a los demandados, y a reiterar los fundamentos de la sentencia que él mismo pronunció en el proceso ejecutivo con título hipotecario que primeramente conoció, para manifestar su respaldo a la decisión del inferior sin profundizar en los pormenores del tema debatido, esto es, la cosa juzgada.

Precisa recordar que para la prosperidad de la excepción previa formulada por los demandados y a que se ha hecho referencia, debe existir una identidad estricta de objeto, de causa y de partes entre los dos procesos, así como también es necesario distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial, análisis que se extraña en la providencia que resolvió la apelación, pues los argumentos para declarar la prosperidad de la excepción que se estudia no pueden ser los mismos de la sentencia de la cual se predica la cosa juzgada, que impide el estudio de las mismas pretensiones en un nuevo proceso pues eso supondría un segundo pronunciamiento de fondo.

Y es que resulta claro del análisis integral de los medios probatorios arrimados al proceso ordinario (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil) que la acción ejecutiva versó sobre el recaudo de sumas de dinero que el Banco Popular S.A., aquí accionante, manifestó le eran adeudados por los señores Rigoberto Torres Cabrera y Blanca Mora Orrego, pretensión que fue enervada por la prosperidad de la excepción de “pago de lo debido” aducida oportunamente por los ejecutados, mientras que en el segundo proceso, la causa para pedir se encuentra -en síntesis- en la circunstancia relacionada con el error que afirma el banco acreedor haber cometido al aplicar indebidamente el alivio establecido en la ley 546 de 1999 para los créditos destinados a vivienda a un crédito de naturaleza comercial.

Adicionalmente a lo anterior, la prosperidad de la excepción de pago de lo que se consideró debido en el trámite del proceso ejecutivo y la manifestación posterior del acreedor que advierte un error en la cuantificación de la obligación deben ser aspectos que también analice debidamente el fallador de instancia en orden a determinar si efectivamente puede declararse la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.

Finalmente, se debe precisar que la providencia que debe ser declarada sin valor ni efecto es la proferida el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), que resolvió el recurso de apelación, para que proceda a reexaminar nuevamente el asunto sometido a su conocimiento, teniendo en cuenta lo dicho en precedencia. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los funcionarios accionados incurrieron en la vulneración del derecho invocado, lo que impone confirmar la sentencia impugnada, precisando que la providencia que se deja sin valor ni efecto es la proferida el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, en cuanto a que la providencia que se deja sin valor ni efecto es la proferida el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), en lo demás, lo CONFIRMA.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 00056-01