CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 41001-22-14-000-2008-00053-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante a la sentencia de 6 de marzo de 2008, emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo constitucional pedido por MARÍA ELENA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Electrificadora del Huila S. A. ESP.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución promovida por Consocial Consultores Ltda.. como endosataria de Electrificadora del Huila S. A. EPS en contra suya, la autoridad judicial convocada el 8 de octubre de 2007 (fol. 164) dictó providencia mediante la cual revocó la de primer grado de 5 de julio de los mismos (fol. 98) y modificó el mandamiento de pago librado el 29 de junio de esa anualidad, y el 14 de noviembre (fol. 175) negó la adición de aquel, siendo que ella carece de legitimación en la causa debido a que para la época en que se elaboró el documento base de ejecución no era la titular del dominio del inmueble donde se prestó el servicio público que se cobra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que la actora dejó de ejercer en su momento los mecanismos de defensa judicial propios del proceso (fol. 184). La Electrificadora sostuvo que el juicio contó con las garantías en la aducción de pruebas pero la accionante se opuso al pago de una obligación vigente (fol. 188). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela invocada, tras considerar que el ad-quem no actuó al margen del procedimiento establecido y tampoco se apartó del cumplimiento de las formas propias del juicio ejecutivo que se le adelantaba a la actora, pues no se le impidió hacer uso de los derechos de contradicción; añadió que la inconformidad presentada constituye hechos que debieron alegarse en la contestación de la demanda lo que en efecto se hizo (fol. 207-209).
LA IMPUGNACIÓN Argumentó que no cuenta con otra oportunidad para discutir la existencia del título ejecutivo, el cual debía cumplir con una serie de requisitos que regulan las facturas de servicios públicos (fol. 215). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela demandada en este caso, habida consideración que la reclamante interpuso los medios expeditos de defensa judicial diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, cuales son las tuitivas respectivas con el propósito de enervar el título ejecutivo aportado como venero de ejecución (fol. 80), ataques que tras la aducción, contradicción y valoración de las pruebas pertinentes posiblemente pueden conducir a la revocatoria de la determinación inicial – mandamiento de pago - y al proferimiento de la sentencia que en derecho fuere viable, de conformidad con las normas aplicables, pues la decisión adoptada en las providencias materia de inconformidad no hace tránsito a cosa juzgada ni tampoco lo ata para tomar una conclusión diferente. 3.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.11001-02-03-000-2004-00912-00) 4. En consecuencia, por cuanto la promotora de la acción de tutela utilizó los expeditos medios de defensa judicial diseñados para invalidar el documento base de recaudo ejecutivo, los que se encuentran en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991.
Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de conocimiento quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 41001-22-14-000-2008-00053-01