CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 41001-22-14-000-2008-00043-01 La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 25 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual negó el amparo invocado por Yamile Sánchez Reina contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Reclamaciones de la Universidad Pedagógica Nacional.
I.
ANTECEDENTES: 1. La accionante acudió al mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, en su carácter de transitorio, con el propósito de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, estabilidad laboral, trabajo en condiciones dignas, y salario mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades aquí demandadas, y, como consecuencia de ello, se le reestablezca su participación en el “concurso docente”.
Adujo, en sustento de lo anterior, que se inscribió al aludido proceso de selección, con el fin de adquirir en propiedad el cargo de profesora en primaria, que viene ejerciendo en provisionalidad desde hace dos años y seis meses. Precisó que después de presentar y aprobar las pruebas de aptitudes y psicotécnica, sorpresivamente le fue comunicado que no podía seguir en el “concurso”, porque, de acuerdo con dictamen de la Universidad Pedagógica, su profesión “ no aplica para primaria”.
Agregó que frente a lo anunciado elevó reclamación, que fue respondido negativamente, manifestándole que “el aspirante no acreditó el requisito mínimo necesario para efectuar la valoración de antecedentes, pues el título de licenciado presentado no corresponde al exigido para el rango docente pretendido”. Señaló, finalmente, que a otros docentes, en sus mismas condiciones, si se les ha convocado para continuar en el trámite de selección, y que no obstante contar con otro medio de defensa, “un proceso de éstos ante la jurisdicción ordinaria podría durar muchos años”. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta al oficio librado, deprecó la improcedencia del amparo impetrado, con fundamento en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Expresó, además, que la petente se inscribió para aspirar al cargo denominado “docente del nivel básica primaria”, sin aportar un título que corresponda a las opciones de las que da cuenta la Convocatoria 026.
Señaló, asimismo, que si bien existió un error en la valoración de los antecedentes de otros aspirantes, esto no lo habilita para ocupar el empleo en mención, máxime cuando la administración corregirá la falencia (folios 67 a 71). 3. El Tribunal denegó la protección solicitada, al estimar que “la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial propicio para la protección del derecho, sin que exista prueba de perjuicio irremediable que amerite el ejercicio de la acción como mecanismo transitorio” (folios 78 a 90). 4.
La petente impugnó el fallo, insistiendo en la ilegalidad del acto que la excluyó del concurso y la vulneración del derecho a la igualdad frente a otros participantes que, en sus mismas condiciones, fueron llamados a las etapas siguientes (folios 107 a 110). II. CONSIDERACIONES: 1. Con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por la accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a “actos administrativos”, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “nulidad” y “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque a la actora a las etapas siguientes del “concurso docente”.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción pública consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de tutela; amén de que dentro del referido proceso, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio.
El aludido trato desigual, soportado en la aceptación de antecedentes de personas en similares condiciones a las del accionante, tampoco puede ser fundamento para la prosperidad de la queja constitucional, toda vez que la administración aseguró, en el informe remitido, que revertirá tal situación, puesto que se debió a un error de parte de la Universidad Pedagógica, encargada de evaluar los antecedentes (folios 67 y 68). 3.
En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 7 R.M.D.R. Exp. 41001-22-14-000-2008-00043-01