CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 4100122140002008-00042-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por la señora BLANCA ROSA VELÁSQUEZ LOSADA, frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- La mencionada señora Velásquez reclama la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcados por los accionados. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que tras haber obtenido el título de Licenciada en Ciencias Sociales en la Universidad de La Sabana, se le inscribió en el grado séptimo (7º) del Escalafón Nacional Docente, lo cual le permite ejercer plenamente la docencia, “ de conformidad con lo consagrado en el artículo 8º de l Decreto 2277 de 1979, en concordancia con lo señalado por el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 t el artículo 30 del Decreto Ley 1278 de 2002”.
Agrega, que en virtud de la convocatoria No. 026 de 2006, se inscribió al concurso para docentes en el área en la cual es especialista y que tras haber superado la prueba de conocimientos, de manera sorpresiva la CNSC le comunicó que quedaba excluida del concurso, porque un dictamen elaborado por la Universidad Pedagógica Nacional permitía concluir que la licenciatura no resultaba acorde con el requisito mínimo exigido para primaria; situación que no fue modificada no obstante las peticiones que elevó al respecto.
El concepto emitido por la Universidad accionada, prosigue la actora, “ es ilegal, puesto que tiene en cuenta disposiciones que exigen requisitos diferentes a los establecidos en la ley general (Ley 115 y Decreto Ley 1278 de 2002) para ejercer la docencia, incluso en básica primaria, lo cual no es admisible, porque una norma de inferior categoría (acuerdo) al exigir requisitos diferentes a los señalados en la ley general, es abiertamente inconstitucional e ilegal porque se está atribuyendo funciones legislativas que la misma carta y la ley no le ha otorgado”; amén de que no se le debió haber excluido del concurso, de un lado, porque las etapas surtidas no tenían carácter eliminatorio sino clasificatorio y, de otro, porque a otros docentes “ con título de licenciado en educación con énfasis en áreas obligatorias y fundamentales no especificadas en el anexo de criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso de méritos expedido por la misma institución de educación superior” en la que ella se graduó, sí continuaron con la etapa de valoración de antecedentes y fueron citados para la entrevista.
Para finalizar dice, que si bien es cierto dispone de otra vía judicial para definir la controversia, el respectivo proceso podría durar años y de no resolverse su situación dentro de los siguientes 30 días, se le podría generar un perjuicio irremediable puesto que quedaría por fuera de la lista de elegibles y el salario que percibe constituye el único ingreso del que dispone para sostener a su familia, ya que es madre cabeza de hogar.
Consecuentemente pretende, que se le restablezca su derecho, ordenando a los accionados que le permitan continuar en el concurso aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo solicitado resultaba improcedente, “ por cuanto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, que en este caso resulta ser la vía de lo Contencioso Administrativo, además de tratarse de la confrontación” de un acto general y abstracto, como lo es el concurso de méritos.
LA IMPUGNACIÓN Arguye la actora que disiente del fallo del Tribunal, “ en virtud de que no se están cuestionando actos administrativos que decidan situaciones definitivas, consolidadas y/o concretas, sino que se están censurando el actuar de hecho con que procedieron” las autoridades accionadas para excluirla “ del concurso para docente, y de la malformada aplicación y/o interpretación que hacen las accionadas de las normas que regulan la convocatoria para el concurso en cuestión”, proceder que constituye una amenaza contra sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Liminarmente conviene reiterar, que si bien el Constituyente de 1991 instituyó la acción de tutela, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, que se estimen amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos de los particulares, también lo es que dicho mecanismo fue concebido con un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, que comporta que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro instrumento eficaz de defensa judicial; hipótesis que fue consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Teniendo en cuenta el anterior lineamiento, recientemente estimó la Sala al definir otra solicitud edificada en unas circunstancias fácticas similares a la que concita su atención, que no procedía “ el amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de su exclusión del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación”. 3.
De otra parte, no demostró la actora el perjuicio apremiante, pues lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que el mismo le puede acarrear. 4. En lo que atañe con la prerrogativa a la igualdad, lo cierto es que no se vislumbra prueba alguna de su vulneración, pues la accionante no precisa ningún caso concreto en que las autoridades accionadas hayan adoptado una decisión diferente frente a una situación idéntica a la suya, ya que si bien afirma que otros docentes que también obtuvieron el título de licenciado en la misma Universidad que ella, en áreas no especificadas en el anexo de criterios, no fueron excluidos del concurso, no precisa sus nombres ni demás circunstancias de tiempo modo y lugar; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio. 5.
De otra parte, tampoco se advierte la conculcación del derecho al trabajo, pues como ha tenido también ocasión de precisarlo esta Sala, su naturaleza fundamental no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 10 – 03- 08, exp. No. 66001-22-13-000-2008-00009-01; reiterada en sentencia del día 25 del mismo mes y año, exp. No. 76111-22-13-000-2008-00020-01. � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp.
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