CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2008-00041-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó la solicitud de amparo presentada por Jaime Leal Rubiano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el promotor del amparo que adelanta un proceso ejecutivo laboral contra la sociedad Nuevo Siglo Constructores Ltda., firma que a su vez, junto con Constructora La Hacienda Ltda., Francisco Díaz Alvira, Federico Díaz Alvira y Bermúdez Llanos Asociados y Cia., soporta un proceso ejecutivo mixto que le inició el Banco Av Villas.
Por ende, dice, solicitó el embargo de los bienes de su demandada y pidió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva -quien conoce de la ejecución-, que tuviera en cuenta la prelación de embargos. Agrega que el 4 de julio de 2007 ese despacho adjudicó al Banco Av Villas los bienes perseguidos en esa ejecución sin tener en cuenta las formalidades exigidas en la ley, toda vez que los certificados de tradición y libertad de varios de esos predios se expidieron “ el mismo día de la diligencia, algunos y otros, dos y tres días antes”, cuando el artículo 525 del C. de P. C. exige que hayan sido expedidos “dentro de los cinco días anteriores a la fecha del remate”.
Incluso, dice, algunos de esos documentos fueron recibidos por el juzgado después de haberse practicado la diligencia de remate, sin que se hubieran adoptado medidas para remediar esa irregularidad. Para cerrar sus quejas, aduce que los bienes adjudicados fueron los de su acreedora laboral y se pregunta por qué no se produjo el pago con los inmuebles de otros demandados.
Con apoyo en ese relato, pide que se protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia para que, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que deje sin efecto la diligencia efectuada el 4 de julio de 2007. 2. Al ser enterado de la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva contestó que a las 4:30 p.m. del 3 de julio de 2007 -o sea, un día antes de la diligencia de remate- se aportaron 651 folios de matrícula inmobiliaria, razón por la cual adelantó esa etapa procesal y adjudicó al Banco Av Villas 638 de esos predios.
Agregó que el 29 de noviembre de 2007 aprobó esa diligencia y que en dicha actuación observó las normas que regulan la subasta. El Banco Av Villas, por su parte, dijo que había vendido el crédito cobrado en ese proceso a la firma Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. Esta última, en su momento, adujo que la calidad de acreedor laboral del accionante no lo legitimaba para participar el en juicio ejecutivo mixto y recalcó que esa entidad “no desconocerá su privilegio si ha sido acreditado en el proceso”; además, sostuvo que la tutela se ejerció después de 7 meses de realizarse la diligencia de remate. 3.
El Tribunal negó el amparo reclamado tras entender que por esta vía el accionante no podía ingresar al proceso ejecutivo mixto “para modificar una decisión que quedó ejecutoriada”. De otro lado, precisó que según las pruebas obrantes en este trámite, “los certificados de tradición aportados fueron expedidos dentro de los cinco días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate, tal como lo establece la norma, esto es 29 de junio y 3 de julio de 2007; razón esta por la que no es atendible el reparo a la conducta del funcionario judicial”.
A manera de colofón, dijo que las actuaciones de ese juicio ejecutivo aparecían ajustadas a derecho y que esta acción no tiene como fin revivir términos u oportunidades no aprovechadas en el proceso. 4. El gestor del amparo impugnó esa decisión alegando que sólo hasta el 15 de enero de 2008 se rechazó una nulidad formulada por otro interesado contra la diligencia de remate.
Añadió que el Tribunal sólo se sirvió de una constancia emitida por el juzgado accionado “sin verificar los sellos, firmas y fechas que son el verdadero objeto de la inconformidad”. Igualmente, insistió en que “sí hubo entrega de documentos (certificados de libertad y tradición), después de iniciada la diligencia de remate del 4 de julio de 2007 que es lo ilegal según la norma invocada y es lo que espero que se decida”.
CONSIDERACIONES Para la Corte, en este asunto no hay elementos de juicio que permitan dar por ocurrida la irregularidad que plantea el accionante. Por el contrario, fue él mismo quien trajo copia de un memorial (fl. 9 cd. 1) en el que consta que el apoderado del Banco Av Villas allegó al proceso ejecutivo en mención 651 folios de matrícula inmobiliaria el día 3 de julio a las 4:50 p.m.; asimismo, aportó algunos de esos certificados (fls. 191 a 193 cd. 1), los cuales tienen fecha de expedición de 29 de junio y 3 de julio de 2007, probanzas que no permiten concluir -como lo hace el promotor del amparo- que se pasaron por alto las exigencias del artículo 525 del C. de P. C. Aunado a ello, es de ver que según pudo constatar esta Corte, el embargo laboral del accionante se comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito el 19 de diciembre de 2007, fecha para la cual ya había sido aprobada la adjudicación que se hizo a favor del Banco Av Villas.
Eso explica porqué su embargo no pudo afectar los bienes transferidos al ejecutante, pues para esa época ya se había ordenado su desembargo con miras a inscribir el acto de adjudicación. En ese orden de ideas, como no se advierte la existencia de un proceder antojadizo o arbitrario atribuible al accionado, ha de concluirse que la demanda de amparo no podía alcanzar éxito, de donde se impone la confirmación del fallo de tutela de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 41001-22-14-000-2008-00041-01 _1202878250.bin