CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2008-00040-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó la solicitud de amparo presentada por Luis Álvaro Montaño Sanabria contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que Marili Yaqueline González Valencia, actuando en representación del menor Christian David Montaño González, entabló en su contra un proceso de alimentos, actuación en la cual demostró que, mensualmente, enviaba por correo a aquélla la suma de $190.000.oo para contribuir con la manutención de su hijo.
Agrega que el juzgado accionado, quien conoce del asunto, fijó alimentos provisionales y ordenó que embargaran $187.000.oo de su salario, medida cautelar que, justamente, le cerró la posibilidad de viajar a Israel, sin contar con que ello le genera “otra serie de inconvenientes más dentro del Ejército”. También se queja porque el juzgado no le reconoció personería para actuar a su abogado, ni atendió la solicitud que presentó para que las decisiones adoptadas se las informara por teléfono o por fax, dada la constante movilización que su cargo implica.
Por último, asegura que el 4 de octubre de 2007 ese despacho dictó sentencia en su contra y que, luego, lo citaron a una audiencia en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que pidió al accionado una copia del proceso el 24 de octubre de esa misma anualidad, la cual, hasta ahora, no le ha sido suministrada, de modo que no ha podido obtener información acerca del fallo dictado en su contra.
Reclama, por consiguiente, que se protejan sus derechos de petición, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en aras de que se ordene al juzgado que levante “la medida de alimentos provisionales” y que entregue las copias del proceso adelantado y fallado en su contra. 2. Enterado como fue de la demanda de tutela, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva remitió copia del expediente contentivo del proceso antes aludido.
De otro lado, Marili Yaqueline González Valencia se opuso a la prosperidad del amparo porque, a su juicio, carece de fundamento legal, pues fue precisamente por el incumplimiento de los deberes del accionante que promovió el proceso de alimentos. 3. El Tribunal desestimó los pedimentos del gestor del amparo después de advertir que el juzgado “ha actuado con todos los fundamentos legales buscando siempre la protección del menor, sin violarle ningún derecho al accionante, ya que esta es una obligación impuesta a los padres por la misma ley”.
Asimismo, recalcó que el derecho de petición sólo tiene cabida en actuaciones administrativas, que en todo caso las notificaciones deben ceñirse a los “medios de comunicación establecidos en la ley” y que la decisión de imponer alimentos provisionales podía controvertirse dentro del juicio. 4. El demandante en tutela recurrió el fallo anterior insistiendo en que el juzgado accionado no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al proceso, ni le ha permitido obtener copia de esa actuación. Asimismo, refirió que su mínimo vital se ve comprometido con la decisión de esa dependencia judicial, amén que esa medida afecta su hoja de vida en el Ejército.
CONSIDERACIONES Ha de decirse, primeramente, que desde el 29 de octubre de 2007 el juzgado dio contestación a la solicitud de copias presentada por el accionante, pues en auto de esa fecha le aclaró que debía suministrar lo necesario para su expedición, sin que obre en el expediente constancia de que hubiera cumplido esa carga. Luego, la queja relativa a ese aspecto resulta del todo infundada y, por lo mismo, a partir de ella no puede argumentarse la existencia de una vía de hecho, máxime cuando el proceder de ese despacho acompasa con las previsiones del artículo 124 del C. de P. C. De otro lado, es de ver que el juzgado tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por el accionante y analizó a espacio sus pruebas y los argumentos de su oposición, todo para concluir que unas y otros no eran suficientes para desvirtuar el derecho que tenía el menor Christian David Montaño González a que se fijaran sus alimentos.
Desde luego que tal determinación no resulta irrazonable, no sólo porque tuvo en cuenta las disposiciones legales que gobiernan la materia, sino además porque, en todo caso, el hecho de haber pagado alimentos voluntarios con anterioridad no impedía que éstos se fijaran judicialmente. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que esta Corte recientemente señalo que “para la fijación de alimentos basta que se acrediten los supuestos fácticos contemplados en los artículos 411 y s.s. del Código Civil, esto es, el parentesco entre el alimentante y el alimentista, la necesidad de este último y la capacidad económica del primero. Probados esos elementos, se abre paso la imposición judicial, sin que cobre relevancia el hecho de que con anterioridad hubiese existido un pacto verbal en ese sentido.
En casos como el que viene de mencionarse, es posible entender que el acreedor de la obligación alimentaria prefiere que las prestaciones a cargo de su deudor queden recogidas expresamente en una sentencia judicial que le sirva de título, y ese anhelo de certidumbre, desde luego, no puede ser desatendido por los jueces de instancia. Se insiste, que exista un pacto verbal para el pago de alimentos o que se haya cumplido tal convención con anterioridad, no impide que tal prestación legal se determine por la jurisdicción de familia, siempre, claro está, que se verifique cualquiera de las hipótesis que le dan nacimiento” (sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2007, Exp.
No. 17001-22-13-000-2007-00198-01). Por lo demás, si no se reconoció personería a la apoderada que el accionante constituyó, fue porque ésta no acreditó su calidad de abogada, conforme al artículo 22 del Decreto 196 de 1971, decisión que aparece recogida en auto de 21 de agosto de 2007 y que, en su momento, no se controvirtió. Aunado a ello, es de advertir que el régimen para notificar las decisiones proferidas en el curso del juicio, está previsto en normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, de modo que esa circunstancia impedía acceder a la solicitud del accionante para que en su caso particular se implementara un mecanismo especial para darle a conocer las providencias del juzgado.
A la postre, si existían circunstancias especiales que le impedían concurrir al juzgado, ha debido designar en forma oportuna un apoderado que vigilara el proceso, en vez de reclamar gestiones extraordinarias a las cuales no estaba obligado el aludido despacho judicial. Finalmente, debe señalarse que la orden de pagar alimentos provisionales se ajusta a las normas sustanciales y procesales que regulan la materia, sin contar con que atienden la exigencia constitucional de dar prevalencia a los derechos de los niños, de donde se sigue que se trata de una disposición legítima proferida por una autoridad jurisdiccional que, por su misma significación, debía ser acatada en la forma dispuesta por el juzgado.
Desde luego que por ser una cautela permitida por el ordenamiento jurídico, mal podría considerarse como motivo de vulneración de los derechos al debido proceso o al mínimo vital del accionante; en últimas, esa medida provisional representa más bien una secuela aceptable respecto de personas que, como el aquí quejoso, están avocados a cumplir obligaciones alimentarias para con su descendencia. Así las cosas, como no se advierte la vulneración de los derechos invocados por el promotor del amparo, la protección constitucional reclamada no podía abrirse paso, de donde se sigue que el fallo de tutela de primer grado deberá confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 41001-22-14-000-2008-00040-01 _1202878250.bin