CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 41001-22-14-000-2008-00036-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por SOCORRO VILLAMIL FLORIANO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL –DEPARTAMENTO DE RECLAMOS-.
ANTECEDENTES 1.- Según la actora las entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral y al salario mínimo vital y móvil, de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación. 2.- Es licenciada en ciencias religiosas y se halla inscrita en el grado 7º del Escalafón Nacional de Docentes pudiendo por ello ejercer la docencia. Con el fin de obtener la propiedad en el cargo de docente en básica primaria, se inscribió en el concurso propuesto mediante Convocatoria No. 026.
Luego de salir avante de la prueba escrita que otorgaba el 60% del puntaje final, “ sorpresivamente, me fue comunicado por parte de la CNSC, que no podía proseguir a realizar la valoración de mis antecedentes, porque (mi) título no aplicaba para el nivel de Básica primaria …”, en razón a ello quedaba excluida del proceso. En desacuerdo, presentó varios derechos de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil queriendo con ellos, que se le restableciera el derecho a continuar participando, los cuales no fueron resueltos.
Para la gestora la anterior decisión es ilegal por tener en “ cuenta disposiciones que exigen requisitos diferentes a los establecidos en la Ley General de Educación para la docencia …”, circunstancia, inadmisible toda vez que un acuerdo no pude ir en contravía de una norma superior. Adicionalmente, siendo el concurso clasificatorio y no eliminatorio superada la primera fase que equivale, como ya se dijo, al 60% del resultado final ya no es posible retirar al aspirante.
No comprende la accioante cómo a otras personas en condiciones similares a las suyas, sí se les permitió continuar concursando. Añade, que además del derecho a la igualdad se le quebrantó también, el derecho al trabajo y al mínimo vital, pues se le “ cercenó la posibilidad de conservar el empleo de Docente ” el cual constituye su único medio de subsistencia. Acota, finalmente, que aunque cuenta con la vía judicial para debatir el problema aludido lo cierto es que un proceso ante la justicia ordinaria podría durar muchos años, y de lo que se trata es de evitar la materialización del perjuicio inminente, dado que en 30 días ya “ no tendría la posibilidad de ingresar a la lista de elegibles …”.
Por esa razón solicita que se revoque el acto administrativo que la excluyó del aludido concurso, para que, en su lugar, se le ordene a las accionadas permitirle continuar en el mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado por improcedente, toda vez que la gestora puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar el acto general y abstracto que critica y solicitar, de paso, su suspensión provisional.
LA IMPUGNACIÓN Argumentó la señora Villamil que, contrario a lo dicho por el a quo, la inconformidad recae sobre el acto administrativo particular que la excluyó del referido concurso. CONSIDERACIONES 1. Es sabido que el éxito de la acción de tutela, se halla íntimamente ligado a que la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales no tenga o haya tenido otra alternativa de defensa, dada su condición residual y subsidiaria. 2.
En un caso similar al expuesto dijo la Corte que “ Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la exclusión del accionante del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, como acertadamente lo expuso el a quo, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, no demostró el actor el perjuicio apremiante, púes lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que este le puede acarrear. 4. Tampoco quedó claro cómo el derecho al trabajo y, en consecuencia, su mínimo vital resultan afectados con la decisión cuestionada ya que, según sus propias palabras, en la actualidad se desempeña como docente. 5.
En cuanto al derecho a la igualdad, aunque el gestor infirmó que a la señora Lucy Manrique sí se le reconoció la idoneidad del título, no aportó ninguna prueba que de cuenta que esa persona concursó y se le permitió, no obstante hallarse en idénticas condiciones a la suya, continuar en el proceso de selección de docentes, lo que impide a la Sala hacer el parangón tendiente a verificar el acierto de las afirmaciones del demandante en tutela (T. No. 00026-01). 3.
Teniendo en cuenta que el precedente anterior se ajusta enteramente a la situación ahora planteada, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 41001-22-14-000-2008-00036-01