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T 4100122140002008-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 3982 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 41001 22 14 000 2008 00033 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil –Familia –Laboral, negó la acción de tutela promovida por Mariela Celis Tovar frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica –Departamento de Reclamaciones-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas al excluirla del concurso de docentes y directivos docentes, por considerar que “ su formación académica no cumple el requerimiento mínimo”. 2.

Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el 5 de junio de 2004, la Universidad Javeriana le otorgó el título de Licenciada en Ciencias Religiosas; que de conformidad con la convocatoria No. 026 –Huila, se inscribió en el concurso con miras a obtener en propiedad el cargo de docente en básica primaria que ha ejercido desde hace nueve años. 3.

Que después de superar la prueba escrita y psicotécnica, “sorpresivamente” la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó que no podía continuar en el concurso porque, según “ un dictamen ” elaborado por la Universidad Pedagógica, “ su formación académica no cumple el requerimiento mínimo”. 4. Que ante esta circunstancia, elevó un derecho de petición a la Comisión de Servicio Civil, “ manifestándole mi inconformismo con esta decisión, con el fin de que restablecieran mis derechos a continuar con el proceso de selección, hasta llegar a ser parte de la lista de elegibles ”, solicitud que no le ha sido resuelta. 5.

Que el Decreto 3982 de 2006, por medio del cual se “establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”, no consagra la exclusión del mismo, por ende, la CNSC no podía hacerlo a través del Acuerdo No. 11 de 2007, porque “ las normas que profiera esa entidad deben estar encaminadas únicamente a reglamentar la ley”. 6.

Que, además, dicha entidad en casos similares al suyo, permitió que otros docentes continuaran con la etapa de valoración de antecedentes y a la fecha ya están citados para entrevista, circunstancia que vulnera su derecho a la igualdad. 7. Que si bien es cierto que cuenta con otra vía judicial “ para solucionar la presente controversia ”, también lo es, que “ un proceso de estos ante la jurisdicción ordinaria podría durar muchos años ” y, en consecuencia, no lograría la protección oportuna de los derechos fundamentales reclamados, pues de no resolverse “ esta situación dentro de los siguientes treinta (30) días, se podría generar un perjuicio grave, debido que no tendría la posibilidad de ingresar a la lista de elegibles ”, impidiéndole ser vinculada al cargo de docente al que concursó, teniendo en cuenta que el salario que percibe, constituye el único ingreso para su congrua subsistencia y la de su familia. 8.

Solicitó que se revocara el acto administrativo expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, denominado “ resultado de análisis de antecedentes” y, en consecuencia, se ordenará que se restableciera su participación como Licenciada en Ciencias Religiosas en el concurso de méritos y “ de aquellos aspirantes que en todo el país se encuentren en circunstancias similares”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por improcedente, con sustento en que para “ atacar la legalidad o validez” del acto administrativo “, esto es, la Convocatoria No. 026 de 2006, que exige para el cargo de “docente en el nivel básica primaria”, cargo al que aspiró la accionante, un título diferente al de Licenciatura en Ciencias Religiosas, “ existe otro medio de defensa judicial como son las acciones contenciosas administrativas”.

Añadió que tampoco procedía el amparo como mecanismo transitorio, “ en razón a que no aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la peticionaria simplemente planteó la posibilidad de derivar perjuicio ante la eventualidad de ser descalificada del concurso de méritos ”, daño que no ostenta la inminencia, gravedad, ni certeza que se requieren para tornar viable la acción de tutela; amén que ante la jurisdicción contencioso administrativa, la actora puede solicitar la suspensión del acto administrativo que afirma vulnera sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que con la exclusión del concurso, ordenada por medio del acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, resultado del análisis de antecedentes, y que tiene su fundamento en la “Convocatoria 026 –Huila”, se le ocasiona un perjuicio irremediable porque después de superar la prueba escrita y de aptitudes que equivalen al 70% del puntaje total, “ es imposible el retiro del concurso”, debiéndose continuar con el proceso de selección hasta obtener el resultado final y ser inscrita en la lista de elegibles, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006”.

Que la exclusión del concurso traerá como consecuencia obligatoria su desvinculación para nombrar al docente que de acuerdo con la lista de elegibles ocupara el cargo, vulnerándose el derecho al mínimo vital por cuanto ella y su familia dependen del salario que actualmente devenga y “ esperar a instaurar una acción contenciosa administrativa, que en los mejores de los casos la fallarían en 2 años, tiempo para el cual las resultas del proceso serán inicuas por cuanto los daños causados por la demora judicial no podrán repararse”.

CONSIDERACIONES En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 026 –Huila”, mediante la cual se fijaron los “criterios para la definición de áreas para la inscripción al concurso de méritos”, entre ellos los títulos de formación profesional requeridos para la educación preescolar, básica primaria y secundaria (anexo 1), debe discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Cabe señalar que el título de Licenciado en Ciencias Religiosas, se encuentra catalogado para Educación Básica Secundaria, área “Educación Religiosa” y no para primaria, cargo para el cual se inscribió la actora. Por otra parte, el Juez de tutela tampoco se puede ocupar del análisis pretendido por la actora respecto a la aceptación del título aportado por ella, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contencioso administrativas y dentro de ellas puede solicitar que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio alegado, circunstancia que adicionalmente torna improcedente el amparo aún como mecanismo transitorio, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Relativamente a la vulneración al derecho de la igualdad, basta señalar que la actora no probó que a otros aspirantes que se encuentren en idénticas condiciones a la suyas se le hubiese aceptado para continuar en el concurso, pues si bien allegó la impresión del resultado de análisis de antecedentes de algunos de ellos, publicado en la página web de la entidad, no existe constancia de título que aportaron.

En cuanto al derecho de petición que elevó ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, contrariamente a lo que sostiene la actora, éste le fue respondido por la Universidad Pedagógica Nacional a quien le correspondía, según la resolución No. 1922 de 28 de diciembre de 2007, informándole que según la Convocatoria No. 026, sólo podía inscribirse en el concurso de docentes, “ si tenía título de Licenciada (según anexo 1 convocatoria) Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, y profesionales en Psicología. La inscripción debió hacerla únicamente en el ciclo, nivel, área o cargo afín al título que posee ” (folios 11 -13 cuad.

No. 1). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 00033 -01