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T 4100122140002008-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 41001-22-14-000-2008-00032-01 La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual negó el amparo invocado por María Fredy Escalante Cuellar contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Reclamaciones de la Universidad Pedagógica Nacional.

I.

ANTECEDENTES: 1. La accionante acudió al mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, en su carácter de transitorio, con el propósito de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, estabilidad laboral, trabajo en condiciones dignas, y salario mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades aquí demandadas, y, como consecuencia de ello, la revocatoria del acto administrativo por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil calificó el resultado de los antecedentes con un “no acredita el requisito mínimo”, para que de contera se le permita continuar en el concurso de méritos para docentes, aceptándosele el título de licenciada en filosofía e historia.

Adujo, en sustento de lo anterior, que se inscribió al aludido proceso de selección, con el fin de adquirir en propiedad el cargo de profesora en básica primaria, que viene ejerciendo desde hace más de nueve años; que después de presentar y aprobar las pruebas de aptitudes y psicotécnica, sorpresivamente le fue comunicado que no podía seguir en el concurso, porque, de acuerdo con dictamen de la Universidad Pedagógica, “no cumple requisitos mínimos de formación profesional”.

Agregó que frente a lo anunciado elevó derecho de petición, el que no ha sido respondido por la “Comisión” accionada, y que la situación atrás ilustrada es ilegal, “puesto que tiene en cuenta disposiciones que exigen requisitos diferentes a los establecidos en la ley general para ejercer la docencia, incluso en básica primaria”. Señaló, finalmente, que a otros docentes, en sus mismas condiciones, si se les ha convocado para continuar en el trámite de selección, y que no obstante contar con otro medio de defensa, “un proceso de éstos ante la jurisdicción ordinaria podría durar muchos años”. 2.

La Universidad Pedagógica Nacional, en respuesta al oficio librado, deprecó la improcedencia del amparo impetrado, con fundamento en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Expresó, además, que a la aspirante al valorársele la información presentada, se estimó que no acreditó el requisito mínimo, pues se inscribió para “el nivel de básica primaria”, con el diploma de “licenciada en filosofía e historia”, sin reparar que en la convocatoria “no se establecieron equivalencias entre títulos” folios 47 a 53). 3.

El Tribunal denegó el amparo solicitado, al considerar que para “refutar la legalidad o validez del acto administrativo en virtud del cual se llevó a cabo el concurso de méritos para directivos y docentes, la accionante cuenta con las acciones contencioso administrativas”. Consideró, asimismo, que “no se probó que personas determinadas hubiesen tenido un tratamiento diferente al reglamentado en la convocatoria a la que concurrió” (folios 59 a 65). 4.

La petente impugnó el fallo, bajo el presupuesto de que el “acto administrativo” aquí censurado es evidentemente ilegal, lo cual sustentó con un concepto del Ministerio de Educación Nacional, aportado con la alzada. Además, insistió en la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales (folios 77 a 79).

II. CONSIDERACIONES: 1. Con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a “actos administrativos”, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “nulidad” y “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque a la actora a las etapas siguientes del “concurso docente”.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela. Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de tutela; amén de que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio.

En cuanto a la posible vulneración del derecho de petición, la misma no aparece demostrada en el plenario, pues contrario a lo manifestado en el escrito introductor, figura prueba de la respuesta que la administración dio en punto a la “reclamación” contra la actuación que sopesó los antecedentes presentados (folios 16 a 19). 3. En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 7 R.M.D.R. Exp. 41001-22-14-000-2008-00032-01