CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 41001-22-14-000-2008-00031-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por PRAXY FELIZA MUÑOZ ONATRA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- Acude la accionante al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones dignas y justas y al salario mínimo vital y móvil, presuntamente conculcados por las accionadas. 2.- Fundamenta su solicitud constitucional en que, por ser licenciada en lingüística y literatura está facultada para ejercer la docencia; en razón a ello se inscribió en el curso de docentes para básica primaria, según la Convocatoria No. 026 realizada para el departamento del Huila.
Luego de superar la prueba escrita, “ sorpresivamente, me fue comunicado por parte de la CNSC, que no podía proseguir a realizar la valoración de mis antecedentes, porque (mi) licenciatura no aplicaba para el nivel de Básica primaria …”, quedando de esta manera excluida del proceso. Inconforme elevó un derecho de petición para que se le permitiera continuar participando, pero su respuesta fue negativa bajo el argumento de que el título de licenciada no correspondía “ al exigido, para el rango docente…Más aún el título acreditado por usted no es afín con el cargo que usted aspira de conformidad con lo establecido en el marco normativo que regula el concurso …”.
Afirma la accionante, que la anterior decisión es ilegal “ puesto que tiene en cuenta disposiciones que exigen requisitos diferentes a los establecidos en la Ley General de Educación …”, lo cual es claramente inconstitucional toda vez que, se “ está atribuyendo funciones legislativas que la misma carta y la ley no le ha otorgado ”. Acota que el Decreto 3982 de 2006 que contiene el “ procedimiento de selección mediante concurso para la cerrara docente …” en ninguna de sus partes establece la exclusión del aspirante.
Adicionalmente, ese proceso es clasificatorio y no eliminatorio lo que significa que habiendo superado la primera fase equivalente al “ 70% ” del resultado definitivo, ya no es posible el retiro del participante. Añade que no entiende cómo otras personas en situación similar a la suya, sí se les permitió continuar concursando. Pero no fue sólo el derecho a la igualdad el quebrantado sino también, el derecho al trabajo y al mínimo vital pues se le ha coartado la “ posibilidad de conservar el empleo que hace más de once años ocupo …” y que constituye su único medio de subsistencia. Aunque cuenta con otra vía para debatir el problema aludido, lo cierto que un proceso ante la justicia ordinaria podría durar demasiado tiempo y el fin de la presente acción, es evitar la materialización del perjuicio que se le avecina dado que en 30 días ya “ no tendría la posibilidad de ingresar a la lista de elegibles …”.
Con base en lo expuesto solicita que se le ordene a las accionadas que la reintegren en el concurso aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado por improcedente, pues el acto administrativo que se critica debe ser debatido a través de la acción de nulidad donde además, se puede solicitar su suspensión provisional.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la actora en la ilegalidad de la actuación de las accionadas y enfatiza que, acude a la tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala el fracaso de la presente acción, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria que impone que, quien a ella acuda debe haber agotado todo los medios ordinarios dispuestos en su favor para poner a salvo sus derechos fundamentales. 2.
En un caso similar al expuesto dijo la Corte que “ Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la exclusión del accionante del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, como acertadamente lo expuso el a quo, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, no demostró el actor el perjuicio apremiante, púes lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que este le puede acarrear. 4. Tampoco quedó claro cómo el derecho al trabajo y, en consecuencia, su mínimo vital resultan afectados con la decisión cuestionada ya que, según sus propias palabras, en la actualidad se desempeña como docente. 5.
En cuanto al derecho a la igualdad, aunque el gestor infirmó que a la señora Lucy Manrique sí se le reconoció la idoneidad del título, no aportó ninguna prueba que de cuenta que esa persona concursó y se le permitió, no obstante hallarse en idénticas condiciones a la suya, continuar en el proceso de selección de docentes, lo que impide a la Sala hacer el parangón tendiente a verificar el acierto de las afirmaciones del demandante en tutela (T. No. 00026-01). 3.
En virtud del precedente citado que aplica íntegramente al presente caso, la Sala sin más que decir confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 41001-22-14-000-2008-00031-01