CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 41001-22-14000-2008-00026-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por HERMES GÓMEZ SANDOVAL contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- El señor Gómez Sandoval instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso, presuntamente conculcados por los accionados. 2.- Como sustento de la petición de amparo constitucional afirma el actor que, es licenciado en educación para la democracia, con experiencia en docencia en el “ ciclo de primaria de educación básica pública …”.
Por considerar que contaba con los requisitos exigidos por el Decreto 3982 de 2006, se presentó al concurso de méritos para docentes convocado por el aludido decreto, superando la fase de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas. En la etapa de valoración de antecedentes, la Comisión accionada le informó que su licenciatura no cumplía con “ el requisito requerido para primaria”, razón por la cual quedaba excluido de ese proceso.
Según el gestor, con esa decisión se le vulneraron los derechos fundamentales invocados no sólo porque, aplica a los “ licenciados los mismos elementos de exclusión que a los profesionales no licenciados en educación …”, sino porque, desconoce el artículo 116 de la Ley General de Educación que establece que para ejercer la docencia se requiere título que él posee, es decir, licenciado en educación. Sin embargo, considera el gestor, el Ministerio de Educación Nacional debió, al reglamentar la norma antes mencionada, incluir el término “DEMOCRACIA”, pues ese “ vacío ” lo está perjudicando en la actualidad.
Inconforme apeló la decisión con resultados negativos, lo que significa, que se frustró su anhelo de ingresar a la carrera docente. Finalmente, tiene conocimiento que otras personas en circunstancias similares “ sí se les reconoció la idoneidad del título de licenciado en educación ”. Por lo narrado solicita que se le ordene a los accionados, permitirle continuar en el concurso “ reconociendo mi título de Licenciado en Educación para la Democracia como requisito válido para ocupar el cargo de Docente …”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado por improcedente, dado que para debatir temas como el expuesto se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción nulidad donde además, se puede solicitar la suspensión provisional del acto presuntamente ilegal. De otra parte, no demostró el accionante el perjuicio irremediable que permita la intervención del Juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Argumentó el señor Gómez que acude a la presente acción como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un daño irreparable dado que su trabajo es provisional y tanto él como su familia dependen exclusivamente de lo que por ello devenga. Adicionalmente porque, el Tribunal declaró improcedente el amparo pasando por alto que la Corte Constitucional ha dicho que el medio de defensa alterno debe ser apto para proteger los derechos fundamentales vulnerados.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la exclusión del accionante del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, como acertadamente lo expuso el a quo, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, no demostró el actor el perjuicio apremiante, púes lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que este le puede acarrear. 4. Tampoco quedó claro cómo el derecho al trabajo y, en consecuencia, su mínimo vital resultan afectados con la decisión cuestionada ya que, según sus propias palabras, en la actualidad se desempeña como docente. 5.
En cuanto al derecho a la igualdad, aunque el gestor infirmó que a la señora Lucy Manrique sí se le reconoció la idoneidad del título, no aportó ninguna prueba que de cuenta que esa persona concursó y se le permitió, no obstante hallarse en idénticas condiciones a la suya, continuar en el proceso de selección de docentes, lo que impide a la Sala hacer el parangón tendiente a verificar el acierto de las afirmaciones del demandante en tutela. 6.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 41001-22-14000-2008-00026-01