Micelio
T 4100122140002008-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 4100122140002008-00025-01 Al examinar el expediente, en orden a proferir el respectivo fallo para decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- frente al de primera instancia de 18 de febrero postrero, emanado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, advierte la Corte que carece de competencia para conocer de esta acción de amparo constitucional, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo éstos los competentes para conocer en primera instancia de las mismas.

Teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- fue creado por el Decreto 555 de 2003 con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, no es el citado Tribunal el llamado a conocer de las acciones de amparo promovidas contra dicho fondo, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal.

Ha de verse asimismo que, aunque también se menciona en el acto introductorio como accionado el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es incontrovertible que al no atribuírsele ninguna acción u omisión concretas capaces de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales invocados y que a la vez justifiquen llamarlo a este trámite constitucional como sujeto pasivo de la acción, pues ninguna intervención tuvo en los actos administrativos aquí cuestionados por Nubia Vanegas Peralta, como así lo reconoció el tribunal en el fallo de 18 de febrero último (fol. 97), razón que lo llevó a vincular exclusivamente al mencionado fondo, mayormente si la atribución para asignar los subsidios familiares de vivienda corresponde a dicho ente, acorde con lo previsto en el citado decreto mediante el cual fue creado, emerge con claridad que la imputación hecha en la demanda en contra del aludido ministerio es simplemente aparente y fútil, sin que alcance a erigirse en factor determinante de la competencia en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; por consiguiente, de llegar a admitirse, se desconocería el propósito de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela.

Así, es evidente que en el adelantamiento de esta acción constitucional se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas ya citadas.

En estas condiciones, la Corte tampoco es competente para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al despacho competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Neiva a fin de que lo reparta entre los Jueces del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad para que procedan de conformidad, por ser los competentes para conocer de esta acción de tutela.

Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 9 4 CJVC Exp. 4100122140002008-00025-01