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T 4100122140002008-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 222 de 1995

ANTECEDENTES 5 W.N.V. – Exp. No. 41001-22-14-000-2008-00024-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 41001-22-14-000-2008-00024-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de febrero de 2008, proferido por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Ernesto Barrera Sterling contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y Ricardo Alfredo González González, extensiva a Diana Marcela Ortiz Tovar.

ANTECEDENTES Invocando la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna, vida digna, tranquilidad y a la paz, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado en la audiencia de instalación de la Junta Provisional de Acreedores celebrada el 8 de mayo de 2006, formando parte de la misma el acreedor Ricardo Alfredo González González, representado por su apoderada especial Diana Marcela Ortiz Tovar, el accionante solicita que se ordene al citado Juzgado excluir de la referida Junta y del concordato al prenombrado acreedor, toda vez que éste al no haber prescindido de cobrar el crédito en contra de los demás demandados en el proceso ejecutivo que instauró ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, debía quedar por fuera del acuerdo concordatario.

En síntesis, como fundamentos fácticos, el promotor del amparo aduce que Ricardo Alfredo González instauró en el Juzgado Tercero Civil Municipal, proceso ejecutivo contra el concordado y otros demandados, sin que hubiera prescindido de éstos, como lo dispone el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, por lo que no podía formar parte de la Junta de Acreedores, tal como aparece en el acta de instalación de la misma efectuada el 8 de mayo de 2006.

Agrega que así como Inversiones Rentar prescindió de cobrarle al concordado y continuó el cobro compulsivo frente a los otros codemandados, el acreedor Ricardo Alfredo González no puede gozar de privilegios especiales en el cumplimiento de la ley, pues por no haber prescindido en los términos de la precitada norma, no puede hacer parte de la Junta de acreedores y, en consecuencia, su acreencia debe ser postergada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo constitucional solicitado por improcedente, al considerar que la decisión censurada no configura vía de hecho y, además, porque al no estar concluido el proceso concordatario, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la jurisdicción especial.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor del amparo la impugna, insistiendo en que la decisión del accionado configura vía de hecho, porque el acreedor Ricardo Alfredo González no concurrió en tiempo al concordato a hacer valer su acreencia, ni manifestó expresamente si prescindía o no de la ejecución que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, como lo dispone el artículo 100 de la Ley 222 de 1995.

CONS IDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con reiterada jurisprudencia constitucional, procede sólo de manera excepcional y limitada, en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que la misma lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia, siendo indispensable para su ejercicio que se cumpla el requisito de inmediatez y que el presunto agraviado haya agotado de manera oportuna e idónea los mecanismos ordinarios de defensa judicial instituidos por el legislador para la resolución de los conflictos, pues tal instrumento constitucional por ser eminentemente excepcional y subsidiario no está concebido para sustituir o desplazar los medios ordinarios, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos.

Bajo la anterior perspectiva, la Sala ha precisado que los debates judiciales no pueden quedar abiertos intemporalmente “… ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas” (Sent. 14 de septiembre de 2007, exp.

T-01316), por lo que jurisprudencialmente se adoptó el término de seis meses como proporcional y razonable para incoar la acción de tutela y así evitar que se utilice tal mecanismo constitucional para superar la desidia, negligencia, o descuido de los titulares de la acción. 2. Del contexto de las peticiones y hechos contenidos en el escrito de tutela emerge que el motivo de inconformidad que origina el reclamo constitucional se contrae a las decisiones adoptadas en el acta de instalación de la Junta Provisional de Acreedores de fecha 8 de mayo de 2006, porque allí se posesionó Diana Marcela Ortiz Tovar, apoderada del acreedor Ricardo Alfredo González, como secretaria de dicha Junta, sin estar habilitada para actuar en el trámite concordatario, en razón a que tal acreedor no prescindió de cobrar su acreencia a los demás demandados en el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva.

En el sub ex a mine es palmario que el amparo constitucional deprecado deviene improcedente por cuanto no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue entablada después de haber transcurrido el término de seis meses, contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 8 de mayo de 2006, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se comprobó la presencia de los acreedores y estableció el valor actual de sus créditos y se designó a Diana Marcela Ortiz Tovar, apoderada del acreedor Ricardo Alfredo González, en calidad de secretaria de la Junta Provisional de Acreedores, quien tomó posesión del cargo, quedando en dicha fecha instalada la referida junta, situación conocida en ese momento por el ahora accionante, quien compareció a la respectiva audiencia (folios 111 al 113 del cuaderno de copias del expediente de tutela), sin que se evidencie que allí hubiere formulado reclamo alguno frente a tal determinación, o interpuesto los recursos pertinentes.

Las actuaciones surtidas en el trámite concordatario reflejan que siete meses después de haberse efectuado la referida designación, el concordado, a través de su apoderado judicial, pretendió cuestionar dicho acto a través de un incidente de nulidad que fue decidido desfavorablemente, lo que también pone de presente que el reclamo constitucional deviene tardío, sin que se pueda afirmar válidamente que tal actuación y las decisiones adoptadas en torno al asunto tengan la virtualidad de revivir el término para promover la acción de tutela, porque para ese momento ya habían fenecido los seis meses a que se ha hecho alusión, pues si precisamente la jurisprudencia de la Corte ha fijado un término consuntivo de tal mecanismo, con el fin de evitar que éste se utilice con el propósito de superar la desidia, negligencia, o descuido de los presuntos agraviados y, por ende, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de los actos procesales, no resulta lógico admitir que precluido el mismo pueda restablecerse en virtud de un cuestionamiento tardío y la decisión que al efecto adopten los Juzgadores ordinarios.

Aunado a lo anterior, el accionante ninguna inconformidad expuso en sede de tutela acerca de la legalidad de las decisiones, tanto del Juzgado como del Tribunal, que resolvieron el incidente de nulidad, lo que significa que el cuestionamiento que constituye la base del reclamo constitucional, fue definido por la justicia ordinaria y el accionante debe estarse a lo allí dispuesto. 3.

Congruente con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAM É N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA