Decídese la impugnación formulada por la accionante Claudia Paola Arambulo Polo contra el fallo de 5 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, en el trámite de tutela promovido por aquella c 2 W.N.V. – Exp. No. 41001-22-14-000-2008-00012-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).
Ref.: expediente No. 41001-22-14-000-2008-00012-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 5 de febrero de 2008, proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el trámite de tutela promovido por Claudia Paola Arambulo Polo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.
ANTECEDENTES Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo, la accionante solicita se le amparen sus derechos, los cuales considera vulnerados y amenazados por la entidad accionada, al haberla declarado no apta para continuar participando en el concurso abierto de méritos para el cargo de detective en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y, como consecuencia, se disponga el aplazamiento de las demás pruebas pendientes, hasta tanto se demuestre lo insalvable del impedimento médico referido por la entidad accionada.
Expone que para efectos de acceder al mencionado cargo realizó todo el proceso de inscripción, adquisición del PIN y remisión de los datos personales contentivos de la hoja de vida, y por haber reunido las condiciones preliminares fue admitida, razón por la cual se le convocó a exámenes médicos y de prueba física a finales de 2007, los que fueron practicados parcialmente en la ciudad de Florencia. Agrega que el 16 de enero de 2008, a través de la página web de la entidad accionada, fue notificada de la declaratoria de no apta por presunta discapacidad sensorial de carácter visual, sin que se le hubiera dado a conocer el resultado completo del examen practicado, y aunque efectivamente padece discapacidad sensorial leve, el Acuerdo 18 de 2007, que reglamentó el proceso de selección, no determinó que dicha discapacidad correspondiera a un hecho insalvable o irremediable para acceder al cargo, por lo que es violatorio particularmente de los artículos 2º, 26 y 27 de la Ley 361 de 1997, que protegen los derechos de las personas que tienen limitaciones físicas o sensoriales.
Enfatiza que no tuvo oportunidad de controvertir lo manifestado y de solicitar pruebas que hubieran demostrado lo saneable del impedimento, precisando que oportunamente mediante escrito objetó la decisión de la accionada, por cuanto ello no fue posible realizarlo de manera virtual por daños en el servidor de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que el hecho generador de la supuesta vulneración fue superado, en tanto la entidad accionada envió comunicación por correo electrónico a la accionante donde le informó que al verificar los resultados de los exámenes médicos podía presentarse el 27 de enero del año en curso en calidad de participante aplazada con el fin de efectuar la prueba escrita y, además, le concedió un plazo máximo de un mes para que después de la prueba escrita presentara una evaluación médica en la misma entidad en donde fueron practicados los exámenes, así como presentar el día de la prueba la certificación del tratamiento odontológico.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugna indicando que cuando la entidad accionada presuntamente se enteró de la existencia de la tutela, mediante comunicación electrónica de 25 de enero de 2008, dijo aceptar la reclamación presentada por ella, al tiempo que la citó a los exámenes de aptitud y personalidad llevados a cabo el pasado 27 de enero; sin embargo aduce que persisten las circunstancias de vulneración o amenaza de sus derechos, ya que en la publicación del 9 de enero de 2008 se le declaró no apta por una presunta discapacidad, y en la respuesta a la reclamación de 25 de enero de 2008 se aceptó la misma convocándosele a la prueba del 27 de enero, pero en calidad de aplazada por un impedimento de carácter odontológico inexistente.
Reitera que las condiciones de vulneración y amenaza subsisten, puesto que, según las comunicaciones emitidas, la condición de participante aplazada es ahora por razones odontológicas y oftalmológicas, y que para poder seguir participando en el concurso debe solucionar dicha situación. CONSIDERACIONES La acción de tutela está concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de los particulares en los casos determinados por la ley.
Su efectividad reside en esencia que, constatada la vulneración o la amenaza de las garantías constitucionales, el juez imparta una orden orientada a la protección actual y cierta del derecho quebrantado. No obstante, cuando el hecho generador de la violación ha sido superado antes de proferirse el fallo correspondiente, dicho instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser y, por tanto, no procede otorgar el amparo solicitado.
De los hechos expuestos en el escrito de tutela emerge que el motivo de la inconformidad radica en que la accionante fue declarada no apta para continuar en el proceso de selección al cargo que aspiraba, por presunta discapacidad sensorial de carácter visual, al punto que las peticiones están orientadas a que se ordene su continuidad en el mismo, aspectos a los cuales quedó delimitada la actividad del juez constitucional con miras a establecer la posible conculcación de los derechos invocados por la accionante.
Frente al referido hecho generador de la queja constitucional, la entidad accionada, al contestar la tutela, manifestó que la reclamación formulada por la aspirante fue favorable a ésta, razón por la cual se le permitió continuar en el proceso de selección y presentar la prueba de aptitudes en condición de participante aplazada, manifestación que guarda coherencia con la respuesta publicada en la página web a que alude la accionante, obrante a folio 21 del expediente de tutela, en la que se le comunicó que en atención a la reclamación promovida le fue permitido efectuar las pruebas escritas el 27 de enero de 2008, concediéndosele un mes de plazo para que presentara una nueva evaluación médica, elementos de juicio que llevan a la Sala a concluir que el hecho generador de la supuesta vulneración, esto es, el que la había tenido por no apta para continuar participando en el concurso, desapareció o quedó superado, careciendo, por ende, de objeto la acción constitucional.
En efecto, si la petición de la accionante tenía como finalidad primordial obtener que se le permitiera continuar en el proceso de selección y ello lo logró antes de que se profiriera el fallo, se dio entonces el presupuesto para que la acción de tutela perdiera su eficacia y razón de ser, porque “… si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado …” (Corte Constitucional, Sentencia SU-540/2007), independientemente que a posteriori la entidad accionada hubiere hecho otras exigencias, pues respecto a éstas la concursante tenía la posibilidad de formular las pertinentes reclamaciones, de cara a quien las hizo.
Congruente con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA