CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C.,veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 41001-22-14-000-2008-00008-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Andrade Serrato en representación de Piary Melisa Losada Andrade contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, María Lucía Cordón Herrera, Francisco Javier Losada Cordón, José Arbelay y Jarol Wilson Losada Montenegro.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija a la vida, libre desarrollo integral, educación, alimentación y recreación, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo de alimentos que adelantó contra José Arvelay Losada Montenegro; en consecuencia, solicita que se ordene continuar con el trámite normal del proceso y que los curadores de los bienes del demandado paguen la cuota alimentaria señalada a favor de la menor. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la gestora del amparo que el padre de la niña fue secuestrado el 20 de enero de 2003, fecha para la cual el Juzgado Segundo de esa capital había declarado la paternidad y fijado la cuota de alimentos, por lo que ante su ausencia se vio en la necesidad de iniciar el cobro coercitivo de las cuotas atrasadas, ya que los familiares que asumieron la administración de los bienes no se hicieron cargo de la obligación. (b).
Manifiesta que Jarol Wilson Losada Montenegro, María Lucía Cordón Herrera y Francisco Javier Losada Cordón, en calidad de hermano, ex-esposa e hijo y a la vez los dos últimos designados curadores de quien se encuentra privado de la libertad, han manejado los bienes del ausente a su antojo, hasta el punto de enajenar algunos de ellos, y a pesar de tener ingresos mensuales por la administración de éstos superiores a los seis millones de pesos, no se han dignado en pagar la suma adeudada.
(c). Sostiene que por lo anterior el 12 de febrero de 2004, inició el aludido juicio; empero, en virtud del proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia que se impetró con el propósito de proteger el patrimonio del retenido, el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad ordenó el embargo y secuestro de los bienes de éste, de conformidad con la Ley 986 de 2005, razón por la cual en atención a la solicitud presentada por los curadores, el despacho accionado procedió a decretar la suspensión del ejecutivo “por el tiempo en que permanezca en cautiverio y hasta después de un año de la liberación”, sin tener en cuenta que prevalecen los derechos de la pequeña y, por ende, se le vulneraron las garantías fundamentales, ya que no cuenta con los recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas de su hija. 3.
Por auto de 22 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al estrado judicial que conoció del proceso de jurisdicción voluntaria, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 24, cdno. 1). 4. El titular del Juzgado Primero de Familia de Neiva señaló que la solicitud de declaración de ausencia la formularon María Lucía Cordón Herrera y Francisco Javier Losada Cordón el 19 de agosto de 2005, quienes fueron nombrados curadores provisorios de los bienes del señor Losada Montenegro, por lo que se hizo entrega de los mismos el 1º de febrero de 2006, trámite que culminó declarando lo pretendido con fallo de 18 de diciembre de 2007; adicionalmente remitió copias de lo surtido en el mismo.
De igual manera, el funcionario acusado indicó que en el ejecutivo objeto de queja constitucional se encuentra pendiente la notificación del mandamiento de pago al demandado o surtirse el correspondiente emplazamiento, sin embargo la interesada no ha efectuado ninguna gestión en ese sentido; adicionalmente, comunicó que en su despacho también se tramita la liquidación de la sociedad conyugal de los ex - esposos José Arbelay Losada Montenegro y María Lucía Cordón Herrera, el que se halla a la espera del nombramiento de partidor o de manifestar si los apoderados de las partes la realizan directamente.
Por otro lado, el progenitor del ausente manifestó su preocupación por la suerte de los bienes de su hijo y expresó su inconformismo con la designación como curadora de los mismos a la ex-cónyuge del desaparecido, ya que mediante sentencia de enero de 2002 se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio y, por lo tanto, se debió nombrar a la actual compañera María Olga Díaz Borrero, quien convivió varios años con él hasta su secuestro y agregó que le constan las condiciones precarias de Piary Melisa Losada Andrade.
Asimismo, los curadores después de relatar las consecuencias del flagelo del secuestro, deprecaron desestimar la pretensiones de la tutela; y expresaron que el desaparecido dejó más pasivos que activos; que según la jurisprudencia constitucional las personas secuestradas “no incurren en mora, ni pueden ser sujetas a ejecuciones mientras permanecen en cautiverio”; que desconocen la supuesta unión marital de hecho a que aluden los padres del desaparecido, quienes mediante múltiples incidentes formulados dentro del proceso de jurisdicción voluntaria han pretendido sin éxito que se designe a la mentada compañera como curadora; que como en el proceso de filiación que se adelantó para el reconocimiento de la niña, no se practicó prueba de ADN, tal declaración no es legal; que contrario a lo afirmado por la peticionaria la menor sí está estudiando en una institución de educación pública, donde es beneficiaria de un programa de alimentación, por lo que es falso el certificado expedido por el colegio privado, de lo que se infiere que no le han sido vulnerados los derechos fundamentales y, ante esas circunstancias prevalecen los del desaparecido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional deprecado al destacar que no niega lo terrible que es el flagelo del secuestro, pero “la suspensión del ejecutivo en nada cambia la situación del señor Losada Montenegro, todo lo contrario el abandono y la desprotección de la menor aún en la ausencia de su padre empaña su dignificación como persona humana” (fl. 134, cdno. 1) y, por lo tanto, aunque se pretenda cuidar el patrimonio del ausente, no se puede equiparar la obligación de alimentos a otra de tipo civil, teniendo en cuenta que cuando se encuentran involucrados los derechos de un niño, gozan de una protección especial por normas constitucionales e internacionales, dada su condición de indefensión y, por ende, éstos deben aplicarse en forma preferencial sobre los derechos de los demás, por lo que dejó sin efecto el auto de 19 de septiembre de 2006, ordenando continuar la tramitación del proceso “en aras de que se propugne por el cumplimiento de la cuota alimentaria a cargo de quien corresponda” (fl. 135, cdno. 1).
Agregó, que se abstiene de pronunciarse respecto a las censuras efectuadas por los familiares del desaparecido, por cuanto no constituye el objeto de la presente queja, ni le es dable al juez de tutela considerar las pretensiones de quienes no son parte en la tutela. LA IMPUGNACIÓN La señora María Lucia Cordón Herrera e hijos, y Jarol Wilson Losada Montenegro, impugnaron el fallo del a quo, los primeros insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos, y el segundo precisando que no está de acuerdo en continuar con el ejecutivo, teniendo en cuenta que de acuerdo a la capacidad de pago es mejor suministrar la cuota alimentaria periódicamente que rematar el bien.
CONSIDERACIONES 1. Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tal delicada labor. 2.
La Ley 986 de 2005, “ [p]or medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, disciplinó un conjunto de medidas tendientes a proteger “ a las víctimas del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente del secuestrado” (artículos 1 y 2º, Ley 986 de 2005), dentro de éstas, la “ exención de responsabilidad civil ” considerando al secuestro como causa extraña constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, la interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias, sean civiles, sean comerciales y de las prestaciones de hacer o dar diversas de las pecuniarias “ que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro”, de los términos y plazos de toda clase a favor o en contra del secuestrado y la suspensión inmediata de los procesos ejecutivos promovidos en su contra “ y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia”, durante todo el “ cautiverio” y “un período adicional igual a éste, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad” (artículos 10 a 14).
Análogamente, instituyó medidas tutelares para garantizar el mínimo vital de los familiares del secuestrado mientras permanezca en cautiverio (Capítulos II y III artículos 15 a 19) y reguló algunos beneficios tributarios (Capítulo IV, artículos 20 y 21). La normativa especial expedida por el legislador se inspiró en la necesaria salvaguardia de los secuestrados y su núcleo familiar con el propósito de mitigar los efectos nocivos del delito con “ una serie de medidas que pretenden evitar en el futuro situaciones injustas que afectan hoy a los colombianos secuestrados y sus familias, agravando su padecimiento, tales como el cobro de obligaciones a cargo del secuestrado, la desprotección en materia de seguridad social de las familias, la falta de claridad frente al pago de salarios, la pérdida de derechos por el vencimiento de términos procesales judiciales o administrativos que no pudo cumplir la persona retenida, entre otros.
Se trata de problemas que surgen por vacíos legales que para casos específicos han tenido que ser resueltos por vía judicial, y que por el impacto que generan deben ser previstos por la ley de manera general.” (Informe ponencia primer debate del proyecto de ley 20 de 200-Senado, Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de septiembre de 2004). Con estos lineamientos, la ley dispone una particular protección del secuestrado, su familia y personas dependientes económicamente para atenuar las consecuencias nefastas de tal flagelo y morigerar el consiguiente estado de desprotección. 3.
El constituyente de 1991, en armonía con la calidad de sujeto de derecho del niño, su específica situación o posición ante el Estado, la sociedad y la familia, además de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales consagró los principios de protección integral, interés superior y prevalencia de sus derechos, respecto de los demás, disponiendo su especial protección “ contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos ”, la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlo y tutelarlo “ para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ” (artículos 42, 44, 45, 50, 53, 67,93 y 356 Constitución Política; 6º Ley 1098 de 2006;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966], incorporado por Ley 74 de 1968; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre los derechos del Niño). El capítulo II del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, a título meramente enunciativo dentro de un catálogo mínimo, de orden público, de forzosa e imperativa aplicación por todas las autoridades y personas, consultando el interés superior prevalente, señala, entre otros derechos y libertades del niño, niña y adolescente, el de la vida, calidad de vida y ambiente sano (art. 17), integridad personal (art. 18), rehabilitación y resocialización (art. 19), protección (art. 20), libertad y seguridad personal (21), tener una familia y no ser separado de ella (art. 22), custodia y cuidado personal (art. 23), alimentos (art. 24), identidad (art. 25), debido proceso (art. 26), salud(art.27), educación (art. 28), desarrollo integral en la primera infancia (art. 29), recreación, participación en la vida cultural y en las artes (art. 30), a la participación (art. 31), asociación y reunión (art. 32), intimidad (art. 33), información (art. 34), con énfasis en los derechos de infantes, discapacitados.
De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto” y, en las voces del artículo 134 ejusdem, “[l]os créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”, incluso “sobre todos los demás de la primera clase”, acorde a la sentencia C-92 de febrero 12 de 2002, Corte Constitucional, declarado inexequible la expresión “ quinta clase ” contenida en el numeral 5º, inciso 3º del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Dec. 2737 de 1989 y exequible el precepto con el entendimiento de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de las demás y la prelación de los créditos por alimentos a favor de los menores sobre todos los restantes de la primera clase.
Los alimentos, de alimentum, ab alaere, nutrir, alimentar, originada en los vínculos y relaciones establecidos por el legislador (artículo 411 Código Civil) dada la trascendencia que representan, son básicos o fundamentales a las necesidades vitales (necesarios) o subsistencia modesta correspondiente a la posición social (congruos) del alimentario, a punto que su carencia o insuficiencia pueden representar un riesgo para la vida y el desarrollo armónico, pleno e integral de niño. 4.
En casos anteriores, la Sala, ha considerado razonable la argumentación del juez ordinario decretando la suspensión de los procesos contra el secuestrado aplicando el artículo 14 de la Ley 986 de 2005 según el “ examen del caso concreto ” (Sentencia de 27 de junio de 2006, exp. T-1800122080002006-00124-01), y, en particular, de aquel criterio conforme al cual no se vislumbra vulneración del interés del menor “ en razón de estar vigente la mesada alimentaria decretada por este juzgado en el trámite de alimentos surtido.
Además, para el cobro de las mesadas adeudadas podrá accionar directamente al curador de bienes del desaparecido” (Sentencia de 10 octubre de 2007, exp. T- 7300122130002007-00368-01). Sin embargo, en el presente asunto, como bien lo señaló el Tribunal, dadas las especiales particularidades del caso, no existió en realidad en la providencia que se censura un estudio sobre las circunstancias y necesidades de la alimentaria, las que pese a la penosa situación que afronta el progenitor de la menor y sus singulares necesidades apreciadas en el marco de circunstancias concretas, como que son menester para su subsistencia y desarrollo pleno e integral, gozan de protección especial y, por lo tanto, ameritaba un tratamiento consecuente con las condiciones planteadas, pues, si bien existen unas medidas de protección para las víctimas del secuestro, lo cierto es que en situaciones como las sub examine, no se pueden desconocer los derechos de los niños, más aún cuando los curadores que administran los bienes del ausente, se encuentran en capacidad de suministrar la cuota alimentaria requerida para el sustento de la pequeña, todo lo anterior con el único propósito de proteger el interés superior de la niña. Desde esta perspectiva, cuando se presenten circunstancias que lo ameriten conforme a la hipótesis fáctica concreta y a su ponderación, los jueces deben aplicar prevalente y preferentemente las disposiciones constitucionales y legales atañederas a los derechos fundamentales del niño protegiéndolo de manera eficaz de toda vulneración o amenaza a su integridad psíquica, material o moral, en especial, cuando entren en conflicto con derechos fundamentales de otras personas y se evidencie una situación de peligro actual o potencial a su desarrollo y formación plena e integral (artículo 44, Constitución Política; artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Ley 1098 de 2006,).
En efecto, el interés superior del niño constituye un “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes ” (artículo 8º. Ley 1098 de 2006) y, por ello, “ en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño ” asegurándole “ la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley” (artículo 3º, Convención sobre los Derechos del Niño).
En idéntico sentido dispone el artículo 9º de la Ley 1098 de 2006, a cuyo tenor, “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.( Subrayado ajeno al texto). De igual manera, el artículo 5º de la Ley 1098 de 2006 preceptúa: “ Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.”.( Se subraya ). 5.
En consecuencia, si bien la Ley 986 de 2005 establece la suspensión de los procesos ejecutivos instaurados contra las víctimas del flagelo de secuestro, como ha puesto de presente la Sala, en presencia de menores, el juzgador debe examinar el caso concreto para determinar la existencia de motivos importantes que justifiquen la prevalencia del interés superior de los niños, como acontece, en el sub examine, como quiera que las condiciones personales de la niña, ameritan la protección constitucional, en la medida que por su situación y la de su genitora, no le es factible proveer de otras fuentes su subsistencia y desarrollo pleno. 6.
Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 3 WNV- exp. 41001-22-14-000-2008-00008-01