SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 4100122140002008-00005-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de enero de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela formulada por GUSTAVO PÉREZ TEJADA frente a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida consideración que en el juicio de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho iniciado por Hernando González Bernal contra Reinel Solano Mosquera, el despacho accionado embargó la vivienda ubicada en la calle 54 #9-63 de Palermo, medida que no debió inscribirse, pues para entonces ya se había registrado la venta que le hizo el citado demandado mediante escritura 2024 de 12 de octubre de 2007 de la Notaría Segunda de Neiva, situación que no le ha permitido cumplir un contrato de promesa de compraventa que celebró sobre ese inmueble y, por tanto, le causa un perjuicio irremediable; agrega que el juzgado no ha surtido el trámite del incidente de levantamiento de la citada orden que formuló el 26 de noviembre de 2007.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que la orden impartida fue la de inscribir la demanda, que no saca el bien del comercio; y que al incidente propuesto por el accionante le daría curso cuando venciera el término de traslado de la demanda al demandado. La registradora manifestó que al juez competía decidir si era procedente la cancelación de la medida cautelar.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, luego de considerar que la orden cuestionada no generaba perjuicio irremediable, aparte de estar pendiente el trámite del incidente propuesto por el reclamante. LA IMPUGNACIÓN El sedicente agraviado refutó esa decisión, alegando que la registradora debía haber informado al juez la novedad del cambio de propietario del inmueble para evitar afectar derechos de terceros.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es el mecanismo residual de protección de las garantías esenciales, naturaleza que le impide operar cuando el titular de las mismas tenga o haya tenido la oportunidad de obtener su reparación o la cesación de la amenaza que las estuviere afectando a través de otros medios expeditos de defensa.
Frente a actuaciones judiciales únicamente procede si las mismas llegan a ser constitutivas de “vía de hecho”, es decir, si corresponden al particular y caprichoso designio del funcionario, apartado por completo de la senda jurídica y de los fines perseguidos por el ordenamiento positivo. 2. Del planteamiento expuesto en el punto anterior, se infiere la notoria improcedencia de conceder el amparo constitucional deprecado en este asunto, teniendo en cuenta que, cual lo consideró el tribunal (fols. 50 y 51), al estar pendiente de decisión la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por el accionante al funcionario accionado, ser el juez natural, en el escenario diseñado para ello por el legislador, vale decir, dentro del proceso, el facultado para decidir tal pedimento, de acuerdo con las pruebas aportadas y las disposiciones aplicables a la situación fáctica aducida, aflora nítido que no puede tener cabida el derecho de amparo, por cuanto no fue instituida esa acción con el propósito de desconocer ni sustituir el propicio medio de defensa judicial que hizo valer Pérez Tejada, mayormente si, como también se señaló en el fallo de primera instancia, no está demostrado el perjuicio irremediable alegado en el libelo de tutela, debido a que la inscripción de la demanda no saca el bien del comercio ni es óbice para el registro de los actos de disposición que tenga a bien ajustar el propietario, y, si, como corresponde, en el momento procesal oportuno, el juzgado ha de entrar a decidir de plano, dado que no es una de las cuestiones sujetas a trámite incidental, y porque, se reitera, la procedibilidad del instrumento amparador de los derechos fundamentales pende precisamente de la inexistencia de instrumentos defensivos idóneos. 3.
Así, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Carta Magna y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se impone su fracaso, como con acierto lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 4100122140002008-00005-01