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T 4100122140002008-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 W.N.V. – Exp. No. 41001-22-14-000-2008-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 41001-22-14-000-2008-00001-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de enero de 2008 proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por S. C. P., quien actúa en representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito - Huila, trámite al que fueron vinculados Z. N. P. C., C., R. y F. P. S., partes en el proceso de filiación y petición de herencia instaurado por Z. N. C. contra herederos determinados e indeterminados de H. P. S.

ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo pretende se conceda protección de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, debido reconocimiento de la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, en el trámite del proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por Z. N. C. contra la sucesión de H. E. P. S., representada por los herederos C., R. y F. P. S., porque considera que la sentencia de 15 de julio de 2002, proferida en el citado proceso, es constitutiva de vía de hecho judicial, en tanto en ella se reconoció a Z. N. C. como hija extramatrimonial del mencionado causante sin haberse decretado y practicado la prueba con marcadores genéticos de ADN, que se erige en necesaria para establecer la paternidad o maternidad invocada en aquellos procesos donde se controvierte la filiación extramatrimonial. 2.

Adujo que en el juzgado Segundo Promíscuo de Familia de Pitalito se adelantó el proceso de filiación extramatrimonial promovido por Z. N. C. contra de R., C. y F. P. C., en su condición de herederos determinados del causante H. P. S., y herederos indeterminados del mencionado señor, habiendo concurrido al proceso los primeros, por intermedio de apoderado judicial, y los segundos, a través de curador ad litem. 3.

Informó que una vez notificada la parte demandada y superada la etapa correspondiente a la audiencia de conciliación judicial, el 4 de julio de 2002, el apoderado judicial de los herederos determinados presentó escrito ante el juzgado de conocimiento en el que solicitó dictar sentencia de plano de conformidad con las pretensiones invocadas en el libelo genitor del proceso, y de paso renunciando a las pruebas solicitadas en el escrito de réplica; solicitud que coadyuvada por el apoderado de la parte demandante, y sin que mediara pronunciamiento del curador ad litem, dio lugar a que el juzgado accionado profiriera sentencia el 15 de julio de 2002, accediendo a cada una de las súplicas de la demanda, finiquitando el proceso y ordenado el archivo del expediente. 4.

Señaló que pese a que la sentencia proferida era de aquellas que para la época debía surtir el grado jurisdiccional de consulta, ésta no se ordenó. 5. De otra parte, indicó que ante el juzgado Cuarto de Familia de Neiva, se adelantó el proceso de filiación incoado por S. C. P. en representación de su hija XXX contra H. P. S. y E. M. S., herederos del presunto padre fallecido R. P. S., proceso en el que se dictó sentencia accediendo a la filiación, que apelada fue confirmada por el Tribunal, decisión contra la que se formuló demanda de casación, habiendo sido resuelta mediante sentencia de 5 de septiembre de 2006. 6.

Agregó que la menor XXX, adquirió vocación hereditaria para concurrir a la sucesión de su extinto abuelo H. P. S., en el primer orden hereditario, por derecho de representación de su padre R. P. S. fallecido ex ante; sucesión que se surtió mediante trámite notarial, a instancia de sus herederos R., C. y F. P. C., en calidad de cesionarios de los derechos herenciales que en dicha sucesión le pudieran corresponder a Z. N. P. C., como hija del causante H. P. S. 7.

Memoró que la menor XXX, representada por su progenitora, se hizo parte en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por Z. N. C. en el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, solicitándole al juzgado que procediera de oficio, o en su defecto a petición de la heredera XXX, a ordenar que se surtiera la consulta de la sentencia de primera instancia, habida cuenta que al proceso se habían vinculado a los herederos indeterminados del causante H. P. S., quienes estuvieron representados por curador ad litem. 8.

El juzgado accionado, en respuesta a la anterior solicitud, por auto de 13 de diciembre de 2006 ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primer grado. Estando en trámite ante el Superior, éste declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por hallar estructurada la causal de nulidad consagrada en el numeral 6° del artículo 140 del código procedimiento civil, con base en que el juzgado de conocimiento omitió practicar la prueba antropoheredobiológica. 9.

Posteriormente J. M. C. T., actuando como agente oficioso de Z. N. P. C., promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promíscuo de Familia de Pitalito y del Tribunal Superior de Neiva, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil de la Corte, a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica de su agenciada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso de filiación promovido por aquella.

En dicha oportunidad la Corte mediante sentencia de 26 de abril de 2007, concedió el amparo tutelar y, como consecuencia de tal pronunciamiento, declaró sin efectos las providencias censuradas y las actuaciones que dependían de ellas; analizado el asunto puesto bajo su consideración la Corte concluyó que se había vulnerado el derecho al debido proceso de Z. N. P. C., al revivirse un proceso que había terminado hacía mas de cuatro años, sin que las partes del mismo hubieran tenido conocimiento de ese hecho por no habérseles notificado personalmente, toda vez que a éstas ni a sus apoderados judiciales les asistía el deber de vigilancia del proceso, habiendo puntualizado, además que en dicho proceso no era forzoso citar a herederos indeterminados y que si la consulta de la sentencia estaba concedida en beneficio de quienes ningún papel podían desempeñar en el proceso, en tanto no era forzoso llamarlos, dejar de surtirla no causaría perjuicio alguno a los ausentes, amén de ser apéndice inútil y estéril y que por lo mismo la omisión de surtir dicho grado jurisdiccional no podría tener efecto mortal para el desarrollo del proceso.

Apelada la decisión, la Sala Laboral de la Corte, mediante sentencia de 20 de junio de 2007 confirmó la de primera instancia con similares razones. 10. Que apoyado en la anterior determinación, el juzgado accionado por auto de 4 de mayo de 2007, negó la solicitud formulada en el proceso por la apoderada judicial de XXX, en el sentido de ordenar que se surtiera la consulta de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por Z. N. P. C., tras considerar que tal petición deviene extemporánea, por lo que en consecuencia dispuso el archivo del expediente. 11.

Concluye diciendo que tras haber cobrado ejecutoria la sentencia de 15 de julio de 2002, se vio precisada a incoar el amparo tutelar con miras a obtener el restablecimiento de sus derechos, para cuyo efecto solicita se ordene al referido juzgado continuar con el trámite del citado proceso, ordenado de oficio que se practique a la allí demandante la prueba genético científica ADN al cuerpo exhumado del causante H. P. S.; y adicionalmente se revoque la orden por medio de la cual se ordenó la corrección del nombre de Z. N. C. y se comunique dicha determinación a la Notaría Primera de Pitalito, donde ésta se encuentra registrada.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, negó por improcedente la tutela al advertir ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados con la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. Cimentó el fallo en que si bien es cierto dentro del proceso de filiación promovido por Z. N. C., el juzgado accionado ante el acuerdo común de las partes de renunciar a la etapa probatoria y la aceptación de los herederos determinados del H. P. S., que Z. N. C. es hija del causante, dictó sentencia de plano el 15 de julio de 2002 accediendo a las pretensiones de la demanda, resulta desacertado acudir a la acción de tutela para revivir un proceso concluido hace mas de cuatro años.

Que revisar la sentencia de filiación mediante la acción de tutela, cuando el tiempo ha transcurrido con creces, afectaría no solo el principio de seguridad jurídica, sino también la cosa juzgada, en razón a que tal providencia se encuentra en firme luego que el juzgado accionado mediante decisión de 4 de mayo de 2007 resolviera negar por extemporánea la petición de la actora de imprimir trámite a la consulta; y, finalmente expuso que de ser cierto que S. C. P. en representación de su menor hija, promovió proceso de petición de herencia contra herederos determinados de H. P. S., cuenta con esa vía judicial para ejercer su derecho de defensa si considera que patrimonialmente se ha visto afectada con la multicitada sentencia de filiación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del Tribunal, sin exponer motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES El reclamo constitucional está dirigido contra la sentencia de 15 de julio de 2002, proferida en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por Z. N. C. contra R., C. y F. P. S., herederos determinados del causante H. P. S., y contra herederos indeterminados de éste, por haberse pretermitido en el proceso la práctica de la prueba antropoheredobiológica o de marcadores genéticos ADN, de forzoso cumplimiento en esta categoría de litigios.

De los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, emerge claro que contra la mencionada sentencia, la gestora del amparo intentó obtener que el superior funcional la revisara en virtud del grado jurisdiccional de consulta, aspiración que finalmente resultó fallida, toda vez que el juzgado accionado, mediante auto de 4 de mayo de 2007, contra el cual no interpuso recurso alguno, concluyó que la consulta no procedía por innecesaria, apoyándose para ello en lo decidido por esta Sala en sentencia de 26 de abril de 2007, que decidió la tutela instaurada por el agente oficioso de Z. N. C. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y contra el Juzgado Segundo de Familia de Pitalito, por lo que, entonces, ahora pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la referida sentencia. Si por auto de 4 de mayo de 2007 el juzgado accionado negó por extemporánea las solicitudes presentadas al interior del proceso de filiación extramatrimonial, por la aquí accionante en representación de su menor hija XXX, quien, se reitera, pretendía ser admitida como parte en el prenombrado proceso en el entendimiento que aún no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia allí proferida, observa la Corte que a partir de aquella fecha quedó habilitada para acudir a la acción de tutela en procura de obtener protección a sus derechos fundamentales, de considerarlos vulnerados merced a la decisión judicial sobre la cual versa el reclamo constitucional; por lo que, entonces, corresponde determinar si se cumple o no el requisito de inmediatez necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, pues de ello depende que la Corte se ocupe del análisis de fondo de la cuestión planteada, ya que en caso contrario el mecanismo constitucional devendrá improcedente, acorde con reiterada jurisprudencia sobre el particular.

En el caso bajo estudio, examinada la actuación, es evidente que el reclamo constitucional no se abre paso, porque entre la fecha del auto que dispuso la terminación del referido proceso ordinario, tras negar las solicitudes de la accionante (4 de mayo de 2007), y aquélla en que formuló la queja constitucional (19 de diciembre de 2007), transcurrió un lapso superior a seis meses, sin que se advierta circunstancia alguna que justifique razonadamente la tardanza en su interposición, de donde emerge diáfano que no se cumplió el requisito de inmediatez propio de esta clase de acción. Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela.

Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia; de ahí que la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe encausar la protección dentro de un término razonado y proporcional, pues es de la esencia de la tutela su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, el cual por vía jurisprudencial se ha fijado, como ya se dijo, en seis meses, contados a partir de la fecha de la providencia invocada como constitutiva del agravio constitucional, pues el debate judicial no puede quedar abierto intemporalmente.

Congruente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA