CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). REf.- Exp. T. No. 41001 22 14 000 2007 00269-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela promovida por Martha Liliana Garrido Angarita frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad querellada, al omitir notificarle la sentencia que le fue adversa proferida dentro del proceso de acción popular que en su contra instauró la Corporación de Vivienda Santa Teresa. 2.
Expuso que dentro del aludido proceso manifestó que la dirección de la demandada era la carrera 8ª No 31-68 bloque A-7 apto 203 Conjunto Residencial Santa Clara de Neiva, en la cual el juzgado accionado dispuso se notificara a la demanda. Que dentro del traslado de ese escrito, la demandada aquí accionante dio contestación a la misma, señalándose la fecha del 14 de marzo de 2006, para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual le fue notificada mediante telegrama dirigido a la Carrera 23 No 44-20 Lote 12 de Neiva, sin que llegada dicha fecha la misma tuviera lugar por cuanto la titular del Despacho se encontraba realizando los escrutinios en el municipio de Aipe.
Que mediante proveído de 22 de marzo de 2006, el juzgado acusado señaló para el mismo efecto la fecha del 4 de mayo de 2006, la cual le fue notificada a la accionante a la carrera 8 A no 31-68 bloque A-7 apto 202, dirección que había sido aportada por la demandante. 3. Que en la nueva oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia de pacto de cumplimiento, la parte demandante solicitó su suspensión para cuya continuación se señaló el día 26 de mayo de 2006, fecha que fue notificada en estrados.
Llegada dicha fecha la accionante compareció al juzgado accionado para dicho fin, sin embargo ésta no se pudo llevar a cabo por cuanto la Rama Judicial se encontraba en paro nacional. Que el día 16 de junio de 2006, fue remitida la comunicación con la cual se notificaba la fecha del 12 de julio de 2006, la cual fue dirigida erróneamente a la dirección anterior razón por la cual fue devuelta, sin tener en cuenta la nueva dirección que para tales efectos había sido suministrada por la demandante, por lo que la diligencia de pacto de cumplimiento se continuó sin la presencia de la accionante. 4.
Que el 22 de marzo de 2006, el juzgado acusado notificó del fallo a la accionante a la dirección anterior, incurriendo nuevamente en error, cuando lo correcto era haberla notificado a la nueva dirección, de la cual mediante proveído de 13 de diciembre de 2005, había tomado atenta nota. 5. Que la accionante, por conducto de su apoderado judicial, instauró nulidad procesal contra la providencia de 1º de marzo de 2007, mediante la cual dictó sentencia y reconoció como incentivo a favor de la Corporación demandante la suma de $4´337.000.oo, la cual fue declarada impróspera mediante proveído de 17 de octubre de 2007, contra el cual impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmada tal decisión tanto en primera como en segunda instancia. 6.
Solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir del 16 de junio de 2006, fecha en la cual comienza la vulneración del Debido Proceso, toda vez que nadie puede se juzgado siempre y cuando haya sido oido, y en el presente caso, nunca tuvo la oportunidad de controvertir la prueba ni de llegar a un pacto de cumplimiento. EL FALLO IMPUGNADO El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado, por considerar que en el trámite de la acción popular adelantado en contra de la accionante no se observó vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandada y no se configuró ninguna vía de hecho, dado que la notificación de los actos procesales se adelantó con el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó el fallo de primera instancia sin aportar argumentos como soporte de su censura. CONSIDERACIONES El amparo constitucional se centra en cuestionar la forma como se efectuó la notificación de varias decisiones proferidas por el juzgado acusado, dentro de ellas, los proveídos mediante los cuales se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento y el fallo de mérito.
Revisadas las copias aportadas observa la Sala que la accionante fue notificada en forma personal del auto admisorio proferido dentro de la acción popular adelantada en su contra en el juzgado accionado, dando con ello estricto cumplimiento a lo normado en el art. 21 de la Ley 472 de 1998, luego de lo cual concurrió oportunamente a la actuación por conducto de apoderado judicial, sin que se advierta en dicho estatuto que los demás actos procesales que deben rituarse dentro de los juicios de esta estirpe deban ser notificados de manera personal a la parte demandada, máxime cuando el art. 68 de ésta, remite a la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, para aquellos aspectos que no se encuentren regulados en la misma, siendo dable entender que tales actos se notifican a las partes en la forma prevista por ese ordenamiento, esto es, según el caso, por estado o por edicto.
Así las cosas, verificada la actuación del juzgado accionado, de la misma no se deduce la vulneración del debido proceso enrostrada por la accionante, motivo por el cual se estima que la decisión proferida por el mismo, en punto de la solicitud de nulidad que por los mismos hechos que constituyen la queja constitucional formulara la accionante, resulta razonable, sin que obedezca al mero capricho del juzgador quien se ciñó a los preceptos respectivos para su adopción, siendo evidente la incuria de la aquélla, quien so pretexto de haber sido indebidamente notificada dejó de concurrir oportunamente para hacer valer sus derechos.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2007 00269 - 01